REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ Defensora Pública Penal Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Sede Los Teques, en su carácter de Defensora de los ciudadanos BRITO MARTÍNEZ RAMÓN JOSÉ y SANSONETTI SILVA BETTY MARGARITA, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión del delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este sentido ésta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil ocho (2008), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7207-08 designándose ponente al ABG. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

1.- Corre inserto a los folios que van del veinticuatro (24), al treinta (30), ambos inclusive del presente expediente, decisión de fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil ocho (2008), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, el referido Órgano Jurisdiccional decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos BRITO MARTÍNEZ RAMÓN JOSÉ y SANSONETTI SILVA BETTY MARGARITA, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- En esa misma fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil ocho (2008), el tribunal A-quo, publicó texto integro de la decisión, tal como se evidencia de los folios treinta y siete (37), al cuarenta y seis (46), ambos inclusive, del presente expediente.-

3.- En fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil ocho (2008), la profesional del derecho MERCEDES ADRÍAN ÁLVAREZ, en su carácter de defensora pública penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, en escrito cursante a los folios que van insertos del cincuenta y seis (56), al sesenta y uno (61), ambos inclusive, del presente expediente, presentó recurso de apelación en contra de la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, de fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil ocho (2008).-

4.- Por auto de fecha seis (06) de Noviembre de dos mil ocho (2008), el cual, corre inserto al folio numero sesenta y dos (62), de este expediente, el Juzgado A-quo, acordó emplazar al representante del Ministerio Público, a los fines de que en un plazo de tres (03) diera de contestación al recurso de apelación incoado.

5.- Cursa al folio número sesenta y siete (67) de este expediente, resulta de la boleta de notificación librada a la representante del Ministerio Público, fechada el diez (10) de Noviembre de dos mil ocho (2008), quien no dio contestación al referido recurso de apelación.-

6.- En fecha doce (12) de Noviembre de dos mil ocho (2008), según acta cursante al folio número setenta y uno (71) del presente expediente, compareció ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, la profesional del derecho YENNY DE COUTO, a los fines de aceptar el nombramiento que como defensora privada le hiciera la imputada BETTY MARGARITA SANSONETTI, como consecuencia el Tribunal A-quo acordó librar boleta de notificación a la abogada MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ, a los fines de informarle de su revocatoria.

7.- En fecha trece (13) de Noviembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, por auto que riela inserto al folio setenta y ocho (85) del presente expediente, ordenó remitir a esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones.

8.- Por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008), se dio entrada a la causa Nº 1A -a 7207-08, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ Defensora Pública Penal Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Sede Los Teques, en su carácter de Defensora de los ciudadanos BRITO MARTÍNEZ RAMÓN JOSÉ y SANSONETTI SILVA BETTY MARGARITA, el cual, corre inserto al folio número ochenta (80) de este expediente.-


9.- En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil ocho (2008), la abogada YENNY DE COUTO, presentó ante esta Corte de Apelaciones, escrito cursante al folio numero ochenta y uno (81) de este expediente, mediante la cual se adhiere al recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil ocho (2008), por la defensora MERCEDES ADRÍAN ÁLVAREZ.

10.- En decisión de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil ocho (2008), cursante a los folios ochenta y cuatro (84), al ochenta y ocho (88), del presente expediente, fue admitido el recurso de apelación propuesto, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tal motivo, esta Corte de Apelaciones, encontrándose en la oportunidad de dictar sentencia, lo hace dentro de los siguientes términos

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil ocho (2008), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, realizó Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos BRITO MARTÍNEZ RAMÓN JOSÉ y SANSONETTI SILVA BETTY MARGARITA, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

“…este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: analizadas como fueron las presentes actuaciones considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en principio a consideración de esta Juzgadora existe la comisión de un hecho punible, como lo es el TRÁFICO ATENUADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley especial, elementos de convicción para presumir que los imputados…son participes del delito precalificado por el Ministerio Público,… y ante la presunción razonable que pudiera existir peligro de fuga, específicamente del ciudadano Brito Douglas (sic), tomando en consideración este Tribunal que dicha conducta se deriva del prontuario policial, igualmente consta varias solicitudes por varios delitos, y en relación a la ciudadana Betty Silva, considera este Tribunal que no posee arraigo en el país, es por lo que se decreta la privación preventiva de libertad, conforme al (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal,.”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil ocho (2008), la profesional del derecho MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Sede Los Teques, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil ocho (2008), emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…Al respecto, la defensa muy respetuosamente alega, que es necesario un señalamiento individual por parte del Ministerio Público en la audiencia oral, para sostener que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si no hay hechos individualmente imputados, mal puede ser considerado para cada uno de ellos, que se encuentran llenos los extremos de ley, pues es sobre la base de esta imputación individual, y lo traído como elemento de convicción, (en el caso de que existan fundados elementos), es que se podrían considerar estar llenar los extremos de ley.
En tal sentido, en el presente caso, la defensa señala que no está en estas condiciones lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario señalar que el delito imputado a mis defendidos se establece en el instrumento legal para el delito imputado, por la Fiscalía del Ministerio Público de Trafico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución en su artículo 31, una pena de prisión de seis a ocho años de prisión….
En el caso que nos ocupa, en la Audiencia oral, se señala el presunto hallazgo de una sustancia presunta droga con un peso aproximado de veinte y cinco (25) gramos.

Señala la defensa el presunto hallazgo, por cuanto las cantidades señaladas en las actuaciones traídas por el Ministerio Público se encuentran dentro de las previsiones del aparte tercero del artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en donde se establece para el delito imputado una pena mucho menor es decir de cuatro a seis años de prisión.

En el presente caso el Tribunal de Control no aplico las normas contenidas en los artículos 244, 246, y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de la aplicación de la imposición de la medida de coerción personal impuesta a mis defendidos, ya que la pena a imponer por el delito imputado no es igual o superior a los diez años, para presumirse el peligro de fuga establecido como presupuesto del mismo, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De señalamiento realizado por la Fiscalía del Ministerio público, relacionado con la calificación Jurídica realizada, la defensa señala que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la facultad que tiene el Juez de apreciación en cada caso, en lo relativo a la libertad personal.
Es por lo que esta defensa en todo caso además, funda su apelación en que la decisión del Tribunal de Control causa un gravamen irreparable, a mis defendidos, al imponerles una medida cautelar de privación Judicial de Libertad sin sujeción a las normativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la libertad, es uno de los derechos del ser humano.

Esta decisión por lo demás causa un gravamen irreparable a mis defendidos, al decretarles su detención, no permitirle afrontar su proceso en libertad, que como ciudadanos le garantiza nuestra Constitución y privarlo de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad.
Es por lo que esta defensa en todo caso, además, funda su apelación en que la decisión del Tribunal de Control causa un gravamen irreparable, a mis defendidos, en virtud de que al decretarles su detención y no permitirle afrontar su proceso en libertad, que como ciudadanos le garantiza nuestra Constitución los priva de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad.
La decisión del Tribunal Cuarto de Control en donde ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis defendidos causa un gravamen irreparable a mis defendidos, pues tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en materia de libertad personal cualquier lapso durante el cual permanezca una persona privada de la misma, constituye para ella un gravamen irreparable.
….
Es por todo lo antes expuestos que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declaren con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del tribunal Cuarto de Control…”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el veintiocho (28) de Octubre de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputados, en donde la sentenciadora decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados BRITO MARTÍNEZ RAMÓN JOSÉ y SANSONETTI SILVA BETTY MARGARITA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho MERCEDES ADRÍAN ÁLVAREZ, Defensora Pública Penal, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Sede Los Teques, de los ciudadanos BRITO MARTÍNEZ RAMÓN JOSÉ y SANSONETTI SILVA BETTY MARGARITA, quien denuncia que se les está causando un gravamen irreparable, violentando el principio de la presunción de inocencia y, en consecuencia el Debido Proceso; solicitando a este Tribunal Colegiado, revoque la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques.

Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil ocho (2008), por el Tribunal A-quo, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados BRITO MARTÍNEZ RAMÓN JOSÉ y SANSONETTI SILVA BETTY MARGARITA, en base a lo preceptuado artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…a los fines de verificar que se encuentren llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia en primer lugar que el Ministerio Público le atribuyó al (sic) imputado la comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas… las cuales imponen penas corporales de prisión y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos objetos del proceso ocurrieron el día 26-10-2008; en segundo lugar, a consideración de este Tribunal existen fundados elementos de convicción, para estimar o presumir que los ciudadanos RAMÓN JOSÉ BRITO MARTÍNEZ y BETTI MARGARITA SANSONETTI SILVA, son autores del hecho que les atribuye el Ministerio Público,… y en tercer lugar, ante la presunción razonable de que pudiera existir peligro de fuga, por las circunstancias del caso en particular…y así por la magnitud del daño causado, ya que es un delito contra la colectividad severamente sancionado por nuestra Ley Especial que rige la materia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 en sus numerales 1 y 3 de la presente normativa sustantiva legal, es por lo que inconsecuencia, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos BRITO MARTÍNEZ RAMÓN JOSÉ… y SANSONETTI SILVA BETTY MARGARITA…Y ASÍ SE DECLARA.”

De la decisión recurrida, se observa, que la ciudadana juez para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados BRITO MARTÍNEZ RAMÓN JOSÉ y SANSONETTI SILVA BETTY MARGARITA, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL: Fechada el veintiséis (26) de Octubre de dos mil ocho (2008), emanada del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Los Teques, Estado Miranda, suscrita por el Funcionario GODOY CASTRO JUAN CARLOS, en la cual deja constancia de haber realizado procedimiento de Visita domiciliara.-
(Folio 09 y 18 del Exp).

2.- ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA: Fechada el veinticuatro (24) de Octubre de dos mil ocho (2008). Decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, a cargo del Juez CÉSAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA.
(Folio 03 del Exp).

3.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA: Fechada el veinticuatro (24) de Octubre de dos mil ocho (2008). Emanada del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Los Teques, Estado Miranda, suscrita por el funcionario JUAN CARLOS GODOY y otros, donde consta descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la visita domiciliaria y como fueron localizadas las evidencias de interés criminalistico y las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, en dicha vivienda, asimismo las circunstancias de la aprehensión de los ciudadanos BRITO MARTÍNEZ RAMÓN JOSÉ y SANSONETTI SILVA BETTY MARGARITA, imputados de autos.
(Folios 06 al 08 del Exp).

4.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veintiséis (26) de Octubre de dos mil ocho (2008). Emanada del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Los Teques, Estado Miranda, suscrita por el funcionario RODRÍGUEZ JESÚS, realizada al ciudadano SANCHEZ RAMIREZ DAIRO ALEXANDER; quien funge como testigo en el procedimiento policial de Visita Domiciliaria realizado, y de la aprehensión de los hoy imputados de autos.
(Folio 11 del Exp).

5.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veintiséis (26) de Octubre de dos mil ocho (2008), emanada del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Los Teques, Estado Miranda, suscrita por el funcionario RODRÍGUEZ JESÚS, realizada al ciudadano YEPEZ RODRÍGUEZ FREDDY; quien funge como testigo en el procedimiento policial de Visita Domiciliaria realizado, y de la aprehensión de los hoy imputados de autos.
(Folio 12 del Exp).

6.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS: Fechada el veintiséis (26) de Octubre de dos mil ocho (2008), emanada del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Los Teques, Estado Miranda, suscrita por el funcionario GODOY JUAN y otros, donde consta descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron localizadas las evidencias de interés criminalistico y las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas.
(Folios 15 y 16 del Exp).

7.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: Fechada el veintisiete (27) de Octubre de dos mil ocho (2008), emanada de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Miranda, a cargo de la Abogada. JENNY VILLALOBOS ZURITA, donde pone a la Orden de Un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control a los ciudadanos BRITO MARTÍNEZ RAMÓN JOSÉ y SANSONETTI SILVA BETTY MARGARITA, por encontrarlos presuntamente incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
(Folio 01 del Exp).

Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer a los encausados y, siendo que los delitos por los cuales se le enjuicia amerita una pena que en su límite máximo excedería de seis (06) a ocho (80) años de prisión.

Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su límite máximo alcanzarían los ocho (08) años de prisión.

LA SALA SE PRONUNCIA

La Defensa denuncia que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a sus patrocinados les está causando un gravamen irreparable, violentando el principio de la presunción de inocencia y, en consecuencia el Debido Proceso; por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, revoque la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques.
A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina Española

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Esta Sala observa, que el delito objeto del presente proceso es considerado por Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 08-1114, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, como delito de lesa humanidad a los efectos del derecho interno, tal como a continuación se expresa:

“Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.…”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad a los imputados BRITO MARTÍNEZ RAMÓN JOSÉ y SANSONETTI SILVA BETTY MARGARITA, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como suficientes elementos de convicción y la presunción de fuga, conforme a los incisos 2 del artículo 251 ejusdem.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, sin perjuicio que ellos mismos, o su defensor puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se establece.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada el veintiocho (28) de Octubre de dos mil ocho (2008), emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los Imputados: BRITO MARTÍNEZ RAMÓN JOSÉ y SANSONETTI SILVA BETTY MARGARITA, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así establece.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: 1.- SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública, Abg. MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ. y 2.- CONFIRMA la decisión dictada el veintiocho (28) de Octubre de dos mil ocho (2008), emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los Imputados: BRITO MARTÍNEZ RAMÓN JOSÉ y SANSONETTI SILVA BETTY MARGARITA, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE



RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ
(Ponente)
LA JUEZA


MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ




LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa 1A-a 7207-08
RDMH/MOB/LAGR/GHA/lems.-