REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
198° y 149°
CAUSA Nº 7254-09
IMPUTADO: BRAVO CABELLO DOUGLAS ENRIQUE
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PÚBLICA: MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. JENNY VILLALOBOS ZURITA, FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal del Estado Miranda, Abg. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, actuando en carácter de Defensora Pública del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BRAVO CABELLO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación en fecha 07 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BRAVO CABELLO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 numeral 4to ejusdem.
En fecha 21 de Enero de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 7254-09, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 23 de Enero de 2009, esta Corte de Apelaciones dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal del Estado Miranda, Abg. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 07 de Noviembre de 2008 (folios 15 al 21 de la compulsa), se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BRAVO CABELLO, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:
“… Oídas las partes ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano BRAVO CABELLO DOUGLAS ENRIQUE, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 numeral 4to eiusdem; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del referido hecho punible como lo son actas de investigación penal inserta a los folios 3 y 4, estimando este tribunal que las manifestaciones que constan en dicha acta fueron realizadas en forma voluntaria del imputado y por lo cual la misma tiene total valides; acta de entrevista rendida por el ciudadano CAÑA JIMENEZ LUIS MANUEL, acta de entrevista rendida por el ciudadano ANDRES ENRIQUE CASTRO HERRERA, impresiones fotográficas del carnet del imputado que lo acredita como distinguido de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, impresiones fotográficas de la sustancia y los objetos incautados, así como cadena de custodia de evidencias; finalmente existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, la cual es de prisión de ocho (08) a diez (10) años y asimismo existe una grave sospecha de que el imputado podría influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo al artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta en contra de el imputado BRAVO CABELLO DOUGLAS ENRIQUE… la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado BRAVO CABELLO DOUGLAS ENRIQUE permanecerá recluido en la sede de Ramo Verde en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL)…”
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, dicto AUTO FUNDADO (folios 25 al 31 de la presente compulsa), de la decisión de fecha 07 de Noviembre de 2008, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en esa misma fecha, en el cual, entre otras cosas se detalla lo siguiente:
“… existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del referido hecho punible como lo son acta de investigación penal inserta a los folios 4 y 5 donde se lee: ‘…En esta misma fecha 06 de noviembre de 2008 siendo las 02:20 horas de la tarde los efectivos militares CAPITAN EDINSON MIQUILARENA MARCANO, (…) Y EL SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ MÚJICA… realizando la supervisión de los servicios diurnos del personal de efectivos militares, observando que el Sargento Primero BRAVO CABELLO DOUGLAS, (…) se dirigía caminado hacia el area donde se encuentra el servicio de la Garita Nro. 1,… ( (sic) en ese momento el Sargento Primero BRAVO CABELLO DOUGLAS mostraba una aptitud nerviosa, por lo que fue necesario interrogarlo para indagar que hacia en esa área inmediatamente se le solicito que se levantara la camisa del uniforme militar de color verde, cumplido con el pedimento, haciendo lo exigido, posteriormente se le ordeno que se desabrochara el chaleco antibalas de color negro que portaba… se le ordeno dar la vuelta al referido chaleco y específicamente en el bolsillo posterior, ubicado a la altura de la espalda del efectivo militar en cuestión, se encontraba un envoltorio, tipo panela de forma rectangular, contentiva de presunta droga… y al preguntarle que era ese material el Sargento Primero BRAVO CABELLO DOUGLAS (…) manifestó que era una panela de cocaína…´ estimando este tribunal que las manifestaciones que constan en dicha acta fueron realizadas en forma voluntaria del imputado y por lo cual la misma tiene total valides…” (Subrayado nuestro).
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha 13 de Noviembre de 2008 (folios 37 al 41), la Defensora Pública Penal Abg. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BRAVO CABELLO, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:
“…CAPÍTULO III
De las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, así como de lo expuesto en la Audiencia oral, la defensa alega que se trajo a conocimiento del tribunal un acta policial en donde se señala un interrogatorio realizado por los funcionarios policiales y este según el decir de los funcionarios policiales, libre de apremio y coacción realizo una declaración. Esta acta en donde se interroga a mi defendido sin la presencia de abogado defensor y sin hacerse ante el Fiscal del Ministerio Público o un órgano Jurisdiccional, carece de valor, por ser violatoria del derecho a la defensa y el derecho del ciudadano de ser impuesto del precepto constitucional antes de rendir declaración, de manera pues que un acta policial, en donde se evidencia las violaciones Constitucionales son nulas y por ello no pueden servir de fundamento para sustentar una decisión de Privación Judicial de Libertad.
En el presente caso se violo el artículo 49 numerales 1ero y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este procedimiento policial basado con violación de los derechos civiles de este ciudadano es objeto de Nulidad Absoluta.
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, una acta policial, donde se evidencia una violación de los derechos civiles de un ciudadano no puede legalmente sustentar la decisión del Tribunal Primero de Control en donde le decreto a mi defendido la Privación Judicial Preventiva de Libertad y como consecuencia de ello se debe declarar la nulidad del acta policial realizada en las condiciones antes señaladas y por ende revocada la decisión del Tribunal Primero de Control sustentada en el acta policial en estos términos, así lo solicito muy respetuosamente.
CAPÍTULO IV
Es por todo lo anteriormente expuesto que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones decidan la apelación realizada por la defensa en los términos en ella planteados y declaren con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal Primero de Control. Dicha apelación se hace sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 18 de Noviembre de 2008, el Tribunal A-quo emplaza a la Dra. JENNY VILLALOBOS ZURITA, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, no constando en actas escrito de contestación al mismo por parte de la Vindicta Pública.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El punto impugnado por la Defensora Pública Abg. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BRAVO CABELLO, por cuanto a su juicio, la decisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, se encuentra sustentada por actuaciones policiales con violación a los derechos civiles de su defendido.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la presunta violación de derechos civiles y a la aplicación de la Medida Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BRAVO CABELLO y para ello se observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/04/2001, Expediente N° 00-2294 y con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, señalo lo siguiente:
“… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…” (subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De lo anteriormente transcrito, se desprende que las presuntas violaciones alegadas por la Defensora Pública, cesaron con el dictamen judicial del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante el cual entre otras cosas Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BRAVO CABELLO
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.
Por otra parte, se observa la norma adjetiva penal:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” Subrayado nuestro)
El delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no se encuentra evidentemente prescrito y de conformidad al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, merece una pena privativa de libertad de Ocho (08) a Diez (10) Años de Prisión, y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado como la calificación jurídica aplicable a los hechos.
Por otra parte se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para la presentación del imputado, tales como:
• Acta de Entrevista de fecha 06 de Noviembre de 2008, realizada al ciudadano CAÑA JIMÉNEZ LUIS MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.156.736, ante el Comando Regional N° 5, Destacamento N° 56 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual señala entre otras cosas: “…después mi Capitán se dirige a mi Sargento Primero Bravo Cabello Douglas, para efectuarle un chequeo corporal, encontrándole en la parte trasera del bolsillo del chaleco antibalas de color negro, una (01) presunta panela de Marihuana, donde mi capitán me llama a mi y a mi Sargento Mayor de Segunda Rodríguez Mújica Francisco, para que seamos testigos de los que se le incauto en ese momento a mi Sargento Primero Bravo Cabello Douglas, posteriormente mi capitán le pregunta a mi Sargento Primero Bravo Cabello Douglas, que tipo de sustancia estupefacientes y psicotrópica era la panela, y el le contestó que era Cocaína…” (folio 4 de la compulsa).
• Acta de Entrevista de fecha 06 de Noviembre de 2008, realizada al ciudadano ANDRES ENRIQUE CASTRO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.059.538, ante el Comando Regional N° 5, Destacamento N° 56 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual señala entre otras cosas: “…yo me encontraba en el dormitorio de Guardias Nacionales, observe cuando el ciudadano Capitán Comandante, en compañía del Oficial de día SM2 Rodríguez Mújica Francisco, ingresaban al dormitorio llevando consigo al Sargento Primero Bravo, a quién le iban a pasar revista del escaparate, razón por la cual el Capitán Miquilarena me llamó para que presenciara esta revisión, el capitán Miquilarena le pregunto al Sargento Primero Bravo que sí tenia algún material prohibido en su escaparate a lo que él respondió, que sí, el sargento Bravo procedió a abrir su escaparate y en la revisión le consiguieron debajo de la ropa que se encontraba en la parte baja del escaparate tres cajas contentivas de cartuchos calibre 38 milímetros, y una granada fragmentaria de color negro…” (folio 5 de la compulsa).
• Cadena de Custodia de Evidencia, en la que se puede apreciar impresiones fotográficas de la sustancia y los objetos incautados. (folios 7 al 10 de la compulsa).
Aunado a los elementos de convicción señalados, cabe observar el tercer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, constatándose en el caso que hoy ocupa nuestra atención que estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, de gran entidad que afecta a la colectividad, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano BRAVO CABELLO DOUGLAS ENRIQUE.
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano BRAVO CABELLO DOUGLAS ENRIQUE, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques.
Por otra parte, Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:
“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” (Expediente N° 0846-05)
De todo lo anteriormente señalado, Se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano BRAVO CABELLO DOUGLAS ENRIQUE, fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, actuando en carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BRAVO CABELLO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 07 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensores Privados Pública del Estado Miranda, Extensión Los Teques, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BRAVO CABELLO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 07 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 07/11/2008, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BRAVO CABELLO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ancabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 4 ejusdem.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta .
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE,
RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
LA JUEZA PONENTE
DRA MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZ INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
RDMH/MOB/LAGR/GHA/aslr
Causa Nº 7254-09.-