REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Los Teques,
198° y 149°


CAUSA Nº 263-08

ADOLESCENTE ACUSADO: (OMITIDO)
VICTIMA ADOLESCENTE: (OMITIDA)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. TIRONNE BERROTERAN, DEFENSOR PÚBLICO TERCERO PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO - SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de Noviembre de 2008, por el Profesional del Derecho TIRONNE BERROTERAN, Defensor Público Tercero de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Barlovento, actuando como defensor del adolescente (OMITIDO), contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO; en fecha 11 de Noviembre de 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, en contra del Adolescente antes mencionado, en virtud de considerar llenos los extremos señalados en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

En fecha 05 de Diciembre de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 263-08, designándose ponente a la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 19 de enero de 2009, esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 608 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

En fecha 22 de Enero de 2009, esta Corte de Apelaciones oficia al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Barlovento, Sección Adolescentes; a los fines de que remita Copias Certificadas de actuaciones cursantes en el expediente N° 1C-1283-08, nomenclatura del Tribunal A-quo.

En fecha 03 de Febrero de 2009, se reciben las Copias Certificadas del Expediente Original, provenientes del Tribunal A-quo; las cuales fueron debidamente insertadas en la presente compulsa.


DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 11 de Noviembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, dictó pronunciamiento en la presente causa y entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“…Oídas las partes, este Tribunal procede a exponer los fundamentos de hecho y derecho que motivan el fallo cuya dispositiva se le dará lectura en este acto y serán analizados detenidamente por auto separado y motivado de esta misma fecha, ante lo cual este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: ‘SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 18° del Ministerio Público, en contra de los adolescentes… (OMOTIDOS), quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-XX.XXX.XXX… en virtud que la misma cumple a cabalidad con las previsiones contenidas en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 374 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDA), por los hechos acaecidos en fecha 01 de febrero del año 2007…SEXTO: En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, compete a este Tribunal decidir sobre la misma… En este sentido en el presente caso, vista la gravedad del daño causado, VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 374 en relación al artículo 83 del Código penal, la sanción que pudiera llegar a imponerse por ser un delito grave que acarrea en la definitiva sanción privativa de libertad, como lo establece el artículo 628 de la ley especial, los elementos de convicción enumerados en considerandos (sic) anteriores, es por lo que este tribunal acogió la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA que aún cuando es una medida cautelar establecida en la ley especial no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad de los imputados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Pero es que se debe tener presente que dicha detención es una medida cautelar establecida en la ley especial a los fines de asegurar las resultas del proceso, además que a tenor del mandato contenido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con los principios rectores de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 374 en relación al artículo 83 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha 01-02-2007, existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad de los adolescentes imputados en el hecho., (sic) vista la gravedad del delito y la sanción que pudiere llegar a imponérseles, el peligro grave que pudiere acarrear a la víctima y visto que pudieran evadir el proceso tomando en consecuencia que debieron ser ordenados inicialmente sus aprehensiones por el tribunal de Control respectivo, por cuanto los mismos no se pusieron a derecho de manera voluntaria, pudiéramos estar en presencia de una evasión del proceso Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia se DECRETA la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA de Libertad prevista en el artículo 581 de la ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los adolescentes (OMITIDOS), permaneciendo ingresados los adolescentes (OMITIDOS), en el Servicio Estadal de protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, S.E.P.I.N.A.M.I., con sede en Los Teques y en cuanto a los jóvenes adultos (OMITIDOS), se ordena su ingreso al Internado Judicial Rodeo II, con sede en Guatire. Estado Miranda SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO de los adolescentes (OMITIDOS), de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; reservándose la emisión del auto de enjuiciamiento de que trata el artículo 579 ejusdem…”



DEL RECURSO DE APELACION


En fecha 18 de Noviembre de 2008, el Abg. TIRONNE BERROTERAN, Defensor Público Tercero de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensor Público del Adolescente (OMITIDO), presentó Escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 11/11/2008, y en el cual entre otras cosas alegó:

“… El motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, esto es, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal, que establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.
Al ser la prisión preventiva, una excepción al Principio de Juzgamiento en Libertad, impone la Ley el cumplimiento previo de ciertos supuestos para que en un Estado de derecho tal restricción proceda sin lesionar otros Derechos y Garantías igualmente protegidos…
No obstante ello, en el caso en cuestión el tribunal se circunscribió a anunciar la presunción de un peligro grave para la víctima, sin señalar los fundamentos de tal aseveración, además de denunciar la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, basada en la necesidad que existió en el pasado de traer compulsivamente a los adolescentes al proceso, sin razonar aisladamente la disímil condición de mi defendido…
Ante tal situación, se hace evidente que la aplicación de la prisión preventiva a mi defendido, no sólo era innecesaria para el momento, sino que ahora se presenta como improcedente por inmotivada a la luz de la normativa que la autoriza.
Ahora bien, tomando en consideración, que el pronunciamiento cuestionado es separable de los demás requerimientos del Auto de Enjuiciamiento, al punto que la prisión preventiva es revisable en todo tiempo por el Juez que conozca del proceso, conforme al artículo 548 parte in fine de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en base a los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de Alzada que ha de conocer del presente Recurso, anule el procedimiento en análisis y ordene la realización de una audiencia ante otro juez de igual función, atendiendo al contenido del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en base a lo alegado y probado en el expediente, resuelva únicamente sobre la existencia o no de los supuestos que autorizan la prisión preventiva, asimismo, y por cuanto mi defendido asistió a la audiencia preliminar en estado de libertad, solicito a esa Alzada restituya en él tal condición…”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


El único punto a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la Medida Prisión Preventiva de Libertad, siendo que el recurrente solicita que se anule la decisión emitida por el Tribunal A-quo, ya que a su juicio la misma se encuentra inmotivada y no cumple con los supuestos que autorizan la Prisión Preventiva y en consecuencia solicita que en base a lo alegado y probado en el expediente, se resuelva únicamente sobre la existencia o no de los supuestos que autorizan la prisión preventiva, por lo cual solicita que el referido imputado se someta al proceso en Libertad.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la Inmotivación y la existencia o no de elementos de convicción para decretar la Medida de Prisión Preventiva de Libertad y para ello cabe mencionar la Decisión emanada de la Sala Primera, de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación a la falta de motivación, que señala:

“La falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes cobijadas por la decisión; cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el juez para fijar el hecho y establecer el derecho”. (Decisión N° 025-06, de fecha 14 de Agosto de 2006, Magistrada Ponente: Dra. CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA).

Igualmente, se observa el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 581. “Prisión preventiva como medida cautelar
En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.” (Subrayado nuestro).

El delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, no se encuentra evidentemente prescrito y de conformidad al artículo 374 del Código Penal venezolano, merece una pena privativa de libertad de Quince (15) a Veinte (20) años, y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar como calificación jurídica aplicable a los hechos.

Se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para presentar su correspondiente acusación, tales como:
• Acta Policial de fecha 30 de Agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Miranda, mediante la cual entre otras cosas se observa lo siguiente:

“… avistamos a un ciudadano a lo cual le dimos la voz de alto y procedimos a realizarle la inspección corporal basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal… la funcionaria KAREN RIVERO tenia la orden de aprehensión y al verificar la misma con los documentos personales se pudo observar que el ciudadano: Adolescente (OMITIDO) de 17 años de edad… se encontraba requerido por los Tribunales de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante oficio numero: 1785-08 de fecha 07/02/2008 por el delito de presunta violación…”

• Denuncia de fecha 31/01/2007, realizada por la adolescente (OMITIDA) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Higuerote, mediante la cual expresa:

“Yo iba para una bodega que está cerca del liceo Escuraima Duque, de San José de Barlovento, llegaron como seis tipos, en bicicletas y en una moto, los dos de la moto me agarraron me mostraron una pistola y me dijeron que si no me montaba en la moto con ellos me iban a vaciar la pistola encima, yo me subí a la moto, me llevaron para la urbanización Las Manuelas, me hicieron ir a un monte, me obligaron a quitarme la ropa y me violaron tres de los tipos…”

• Experticia Médico-forense N° 9700-049-805 de fecha 01/02/2007 del cual se desprenden las siguientes conclusiones: 1.- SIGNOS GENITALES DE ACTIVIDAD SEXUAL NO CONSENTIDA, 2.- SIGNOS DE VIOLENCIA ANAL RECIENTE Y 3.- SIGNOS DE DESFLORACIÓN ANTIGUA.

• Acta de Entrevista de fecha 01/02/2007 realizada por la adolescente (OMITIDA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote, mediante la cual entre otras cosas se desprende:

“Primeramente no dije la verdad de lo ocurrido porque los muchachos que abusaron de mi me amenazaron que si los denunciaba se las iba a pagar y ellos eran como doce en total entre ellos estaban (OMITIDO), quién era mi novio y había tenido relaciones sexuales una sola vez con el y otro que le dicen Zanga y los demás según viven en las Cumbres de San José de Barlovento, es todo…”

• Informe Psicológico de fecha 18/02/2008, suscrito por la Licenciada MILAGROS FAGUNDEZ, del cual se desprende lo siguiente:

“…De acuerdo a lo relatado por la adolescente y sus padres, a raíz de la denuncia, han recibido múltiples amenazas y persecuciones, que han provocado en la familia la percepción de falta de apoyo comunitario y consecuentemente cierto nivel de aislamiento, por temor a que puedan ser agredidos nuevamente…Síntesis diagnóstica De acuerdo a los resultados de la evaluación psicológica, se corrobora la presencia de Indicadores Emocionales de ABUSO SEXUAL del tipo Violación, responsabilizando por los hechos a un conjunto de adolescentes y adultos (17 aproximadamente) identificados como el grupo de Las Cumbres, sector donde residen los agresores, y más específicamente a (OMITIDOS) quienes la llevan al lugar de los acontecimientos y participan en ellos. De acuerdo al Manual Diagnóstico Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM IV TR) la joven presenta un Episodio Psicótico Breve…”

De los elementos de convicción, se puede constatar que no solamente cursa el dicho y las actuaciones de funcionarios policiales, sino además las entrevistas realizadas a la víctima adolescente en la presente causa, así como los informes de médicos especialistas, por tanto, debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y será dentro del Iter procesal que se determine sobre la culpabilidad o no del adolescente (OMITIDO).

Aunado a todos los elementos de convicción señalados, cabe observar el primer requisito establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, determinado por la posible pena a ser impuesta y por la gravedad del delito, ya que en el caso que nos ocupa estamos ante la presunta comisión de un delito Contra las Personas.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De todo lo anteriormente trascrito, se constata que la Medida de Prisión Preventiva impuesta al adolescente (OMITIDO), fue dictada por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, lo solicitado por el recurrente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público, abogado TIRONNE BERROTERAN, contra el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 11 de Noviembre de 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, en contra del adolescente (OMITIDO), en virtud de considerar llenos los extremos señalados en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación al artículo 83 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por el Defensor Público Abg. TIRONNE BERROTERAN.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE


RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ


LA JUEZA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVAR RISQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE




RDMH/MOB/LAGR/lras.-
CAUSA Nº 263-08