REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA; Defensora Pública Penal Séptima Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Sede Los Teques, de los ciudadanos LEON CARVAJAL CARLOS EDUARDO, VILLEGAS ENDER JAVIER y MADRID BRAVO YERVINSON GABRIEL, contra la decisión de fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este sentido ésta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil ocho (2008), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7210-08 designándose ponente al ABG. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

1.- En fecha veinte (20) de Octubre de dos mil ocho (2008), según acta cursante a los folios treinta y dos (32), al treinta y ocho (38), de este expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, realizó Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos LEON CARVAJAL CARLOS EDUARDO, VILLEGAS ENDER JAVIER y MADRID BRAVO YERVINSON GABRIEL, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- En esa misma fecha, veinte (20) de Octubre de dos mil ocho (2008), el Tribunal A-quo, publicó texto integro de la decisión, tal como se evidencia del folio cuarenta y cuatro (44), al cincuenta y tres (53), ambos inclusive del presente expediente.

3.- En fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil ocho (2008), la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de defensora pública penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, en escrito cursante a los folios que van insertos del sesenta y siete (67) al setenta y tres (73), ambos inclusive, del presente expediente, presentó recurso de apelación en contra de la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, de fecha veinte (20) de Octubre de dos mil ocho (2008).-

4.- Por auto de fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil ocho (2008), el cual, corre inserto al folio número setenta y cuatro (74) de este expediente, el Juzgado A-quo, acordó emplazar al representante del Ministerio Público, a los fines de que en un plazo de tres (03) días diera contestación, al recurso de apelación incoado.

5.- Cursa al folio número setenta y nueve (79) de este expediente, resulta de la boleta de notificación librada a la representante del Ministerio Público, fechada el treinta (30) de Octubre de dos mil ocho (2008), quien no dio contestación al referido recurso de apelación.-

6.- En fecha seis (06) de Noviembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, por auto que riela inserto al folio ochenta y cinco (85) del presente expediente, ordena remitir a esta Corte de Apelaciones, el presente Recurso de Apelación.

7.- Por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008), se dio entrada a la causa Nº 1A -a 7210-08, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA Defensora Pública Penal Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Sede Los Teques, en su carácter de Defensora de los ciudadanos LEON CARVAJAL CARLOS EDUARDO, VILLEGAS ENDER JAVIER y MADRID BRAVO YERVINSON GABRIEL, el cual, corre inserto al folio número ochenta y ocho (88) de este expediente.-

8.- Por decisión de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil ocho (2008), cursante a los folios noventa y uno (91), y noventa y cuatro (94), ambos inclusive del presente expediente, fue admitido el recurso de apelación propuesto, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinte (20) de Octubre de dos mil ocho (2008), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, realizó Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos LEON CARVAJAL CARLOS EDUARDO, VILLEGAS ENDER JAVIER y MADRID BRAVO YERVINSON GABRIEL, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, analizadas como fueron las siguientes actuaciones así como oída la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en el presente caso, observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tal como es la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos (sic) y sancionados en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia, fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos aquí presentes son autores del delito atribuido por el Ministerio Público... en consecuencia, este tribunal decreta la medida privativa de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil ocho (2008), la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, Defensora Pública Penal Séptima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Sede Los Teques, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de Octubre de dos mil ocho (2008), emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en el cual entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…El artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, aún con el prontuario que pudieran tener los imputados de autos, por lo que se refiere a estas circunstancias de detención los ciudadanos LEON CARVAJAL CARLOS EDUARDO, VILLEGAS ENDER JAVIER y MADRID BRAVO YERVINSON GABRIEL, gozan del derecho de ser tratados como inocentes hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad de los mismos.
Por otra parte, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1° establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante.

En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputó la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento en grado de Co- autoría, según lo previsto en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que la Juzgadora, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que sólo consta el contenido del acta de visita domiciliaria de fecha 17-10-08…
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cual es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos. De los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación… solo constaba el acta de visita domiciliaria, que dice que en el inmueble…presuntamente se incauto una sustancia ilícita, señalando además que mis representados fueron aprehendidos en el mismo, elemento este que no puede concatenarse con las dos actas de entrevista pues es claro que los testigos arribaron al lugar con posterioridad a la aprehensión de los imputados.
En consecuencia considera esta Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto a falta de testigos, sólo quedaría el dicho de los funcionarios policiales…
Es así ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados medida de con (sic) personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones de los mismos, sin perjuicio de las causas cursantes ante otros tribunales, pues lo correcto hubiese sido ordenar su libertad por esta causa y colocar a los requeridos a la orden de sus respectivos Tribunales.
PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer el presente recurso: que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques de fecha 20-10-08 mediante la cual decretó medida privativa de libertad los ciudadanos LEON CARVAJAL CARLOS EDUARDO, VILLEGAS ENDER JAVIER y MADRID BRAVO YERVINSON GABRIEL, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…-”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el veinte (20) de Octubre de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputados, en la cual la sentenciadora decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados LEON CARVAJAL CARLOS EDUARDO, VILLEGAS ENDER JAVIER y MADRID BRAVO YERVINSON GABRIEL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Penal Séptima Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Sede Los Teques, de los ciudadanos LEON CARVAJAL CARLOS EDUARDO, VILLEGAS ENDER JAVIER y MADRID BRAVO YERVINSON GABRIEL, quién denuncia que se les está violentando el derecho a la Defensa, la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad, el estado de libertad, la proporcionalidad, la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal y en consecuencia el Debido Proceso; solicitando a este Tribunal Colegiado, acuerde la libertad plena e inmediata, de sus defendidos, por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 ejusdem.

Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha veinte (20) de Octubre de dos mil ocho (2008), por el Tribunal A-quo, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados LEON CARVAJAL CARLOS EDUARDO, VILLEGAS ENDER JAVIER y MADRID BRAVO YERVINSON GABRIEL, en base a lo preceptuado artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida judicial preventiva de libertad, solicitada por la Vindicta Pública, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 Y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, es el de ser presuntos autores responsables de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
De manera que a los fines de verificar que se encuentren llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia en primer lugar que el Ministerio Publico le atribuyó a los imputados la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado por el Representante del Ministerio Público, el cual impone penas corporales de prisión y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto la sustancia ilícita fue incautada el día 17-10-2008; en segundo lugar, a consideración de este Tribunal existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los ciudadanos LEON CARVAJAL CARLOS EDUARDO, ENDER JAVIER VILLEGAS y MADRID BRAVO YERVINSON GABRIEL, es autor del hecho que les atribuye el Ministerio Publico, tal y como se desprende de: 1.- Acta policial, suscrita por lo funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible; 2.- Acta de entrevista realizada al testigo en el presente caso, ciudadano Álvarez Ciro, quien señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; 3.- Acta de identificación de las Sustancias Incautadas, de la cual se desprende la cantidad de ciento sesenta y siete envoltorios de material sintético (167) de presunta droga cocaína con un peso bruto de ciento cuatro (104) gramos aproximadamente sin el envase y un (01) envoltorio de papel marrón de tamaño regular contentivo en su interior de semillas y restos vegetales presunta droga Marihuana, con un peso bruto de ocho (08) gramos aproximadamente; y en tercer lugar, ante la presunción razonable de que pudiera existir en el presente caso un evidente peligro de fuga, por las circunstancias del caso en particular, en virtud de la pena corporal que podría llegar a imponerse en dicho asunto penal, ya que es un delito contra la colectividad severamente sancionado por nuestra Ley Especial que rige la materia, e igualmente considera esta Juzgadora, que el primero y tercero de los prenombrados ciudadanos (LEON CARVAJAL CARLOS EDUARDO y MADRID BRAVO YERVINSON GABRIEL), no poseen una buena conducta predelictual, siendo que en relación al ciudadano LEON CARVAJAL CARLOS EDUARDO, presenta registro policial por el delito de ROBO, y se encuentra bajo el régimen de de presentaciones, por ante el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y respecto al ciudadano MADRID BRAVO YERVINSON GABRIEL, se desprende de las actas procesales cursantes al expediente, que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua según orden de fecha 21-09-04, asimismo, se encuentra solicitado por los Tribunales Segundo y Tercero en Funciones de Ejecución de este Circuito Circunscripcional, ahora bien, en lo que respecta a la persona de ENDER JAVIER VILLEGAS, también considera este Tribunal que puede existir el peligro de fuga, por la pena a imponer, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 en sus numerales 2 y 5 de la presente normativa sustantiva legal, es por lo que en consecuencia, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LEON CARVAJAL CARLOS EDUARDO, ENDER JAVIER VILLEGAS y MADRID BRAVO YERVINSON GABRIEL. ASI SE DECLARA.”

De la decisión recurrida, se observa, que la ciudadana juez para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados LEON CARVAJAL CARLOS EDUARDO, VILLEGAS ENDER JAVIER y MADRID BRAVO YERVINSON GABRIEL, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL: Fechada el diecisiete (17) de Octubre de dos mil ocho (2008), emanada de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operación de Inteligencia, Los Teques, Estado Miranda, suscrita por el Funcionario OLIVEROS PEDRO, en la cual deja constancia de haber recibido llamada telefónica, a los fines de denunciar hechos delictivos relacionados con la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y porte ilícito de armas de fuego, así mismo se deja constancia en la presente acta, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.-
(Folio 08 del Exp).

2.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA: Fechada el diecisiete (17) de Octubre de dos mil ocho (2008), emanada de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operación de Inteligencia, Los Teques, Estado Miranda, suscrita por el Funcionario OLIVEROS PEDRO y otros, donde consta descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la visita domiciliaria y como fueron localizadas las evidencias de interés criminalístico y las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, en dicha vivienda, asimismo las circunstancias de la aprehensión de los ciudadanos LEON CARVAJAL CARLOS EDUARDO, VILLEGAS ENDER JAVIER y MADRID BRAVO YERVINSON GABRIEL, imputados de autos.
(Folios 05 al 07 del Exp).

3.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el diecisiete (17) de Octubre de dos mil ocho (2008), emanada de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operación de Inteligencia, Los Teques, Estado Miranda, suscrita por el Funcionario OLIVEROS PEDRO, realizada al ciudadano MORALES MORALES JAIME DE JESÚS; quien funge como testigo en el procedimiento policial de Visita Domiciliaria realizado, y de la aprehensión de los hoy imputados de autos.
(Folio 16 del Exp).

4.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el diecisiete (17) de Octubre de dos mil ocho (2008), emanada de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operación de Inteligencia, Los Teques, Estado Miranda, suscrita por el Funcionario OLIVEROS PEDRO, realizada al ciudadano ALVAREZ CIRO; quien funge como testigo en el procedimiento policial de Visita Domiciliaria realizado, y de la aprehensión de los hoy imputados de autos.
(Folio 18 del Exp).

5.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS: Fechada el diecisiete (17) de Octubre de dos mil ocho (2008), emanada de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operación de Inteligencia, Los Teques, Estado Miranda, suscrita por la Funcionario FLORES YUSMERY y otros, donde consta descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron localizadas las evidencias de interés criminalistico y las presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas.
(Folios 19 al 23 del Exp).

6.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: Fechada el diecinueve (19) de Octubre de dos mil ocho (2008), emanada de la Fiscalía Décima Novena Auxiliar del Ministerio Público del Estado Miranda, a cargo de la Abogada. JENNY VILLALOBOS ZURITA, donde pone a la Orden de Un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control a los ciudadanos LEON CARVAJAL CARLOS EDUARDO, VILLEGAS ENDER JAVIER y MADRID BRAVO YERVINSON GABRIEL, por encontrarlos presuntamente incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
(Folio 03 del Exp).

Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer a los encausados y, siendo que los delitos por los cuales se le enjuicia amerita una pena que en su límite máximo excedería de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión.

Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su límite máximo alcanzaría los Diez (10) años de prisión.

LA SALA SE PRONUNCIA

La Defensa considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a sus patrocinados se les está violentando el derecho a la Defensa, la presunción de inocencia, la afirmación y el estado de libertad, la proporcionalidad, la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido Proceso, causándoles un gravamen irreparable; por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, acuerde la libertad plena e inmediata, de sus defendidos, por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 ejusdem.

A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina Española

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Esta Sala observa que, el delito objeto del presente proceso es considerado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 08-1114, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, como delito de lesa humanidad a los efectos del derecho interno, tal como a continuación se expresa:

“Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.…”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad a los imputados LEON CARVAJAL CARLOS EDUARDO, VILLEGAS ENDER JAVIER y MADRID BRAVO YERVINSON GABRIEL, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como suficientes elementos de convicción y la presunción de fuga, conforme a los incisos 2 del artículo 251 ejusdem.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, sin perjuicio que ellos mismos, o su defensor puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se establece.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada el veinte (20) de Octubre de dos mil ocho (2008), emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los Imputados: LEON CARVAJAL CARLOS EDUARDO, VILLEGAS ENDER JAVIER y MADRID BRAVO YERVINSON GABRIEL, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así establece.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: 1.- SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública, Abg. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA. y 2.- CONFIRMA la decisión dictada el veinte (20) de Octubre de dos mil ocho (2008), emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los Imputados: LEON CARVAJAL CARLOS EDUARDO, VILLEGAS ENDER JAVIER y MADRID BRAVO YERVINSON GABRIEL, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE


RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ
(Ponente)


LA JUEZA


MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa 1 A-a 7210-08
RDMH/MOB/LAGR/GHA/lems.-