REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 19 de febrero de 2009
198° y 149°

Causa Nº 7241-09
Juez Ponente: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: FRANKLIN MARTÍNEZ MURILLO, en su carácter de Defensor Público del imputado BANDRE BOGADO WILMER EVELIO, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2008 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de enero del año 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luís Armando Guevara Risquez.

En fecha 23 de enero de 2009, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 15 de noviembre de 2008, se lleva a cabo ante la sede del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Analizadas como fueron las presentes actuaciones así como oídas las exposición (sic) de las partes en la presente audiencia, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha saber la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el SECUESTRO, previsto en el encabezamiento del articulo 460 del Código Penal y suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado presente en la audiencia es participe del delito precalificado por el Ministerio Público, tal y como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, así como de las actas de entrevistas las cuales rielan a los folios 4, 5 Y 6 del ciudadano GIL DAIVY, quien funge como víctima, así como las actas de entrevista a los ciudadanos GIL FRANCISCO, quien es padre del joven GIL DAIVY, y el acta de entrevista rendida por la ciudadana HERNANDEZ YEREMIN, en las cuales se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y ante la presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de que pudiera existir peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, este tribunal considera, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: en virtud de los argumentos expuestos se DECRETA FLARANTE (sic) la detención del ciudadano BANDRES BOGADO WILMER EVELlO por considerar que se encuentran llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 24 de noviembre de 2008, el Profesional del Derecho FRANKI JOSÉ MARTÍNEZ MURILLO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILMER EVELIO BANDRES BOGADO, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…Por informaciones que manejo, considera este defensor que el presente caso no es un secuestro sino una simulación de hecho punible donde el Ciudadano: WILMER EVELIO BANDRES BOGADO, es inocente del hecho que se le imputa, ya que fue (sic) sorprendido por su primo MELVIN IBARRA en su buena fe y esto lo fundamento por lo siguiente:
1.- La madre de MELVIN IBARRA, se comunicó con los familiares del hoy Imputado y les informó que el supuesto secuestrado estuvo en horas de la tarde de ese día 13 de noviembre del 2008, en el porche de su casa, ubicada en el sector Santa Eulalia de los Teques Estado Miranda, departiendo amigablemente con su hijo MELVIN IBARRA, por lo que no le dio importancia y continuó con sus labores cotidianas.
2.- MELVIN IBARRA, el día 14 de noviembre del 2008, se comunicó telefónicamente con su primo: JOHAN BANDRES BOGADO, (hermano del hoy Imputado) y le informó que todo se trata de un auto secuestro, ya que un amigo de nombre SAMUEL MONTILLA, quien vive en el kilómetro 32 de la Carretera Panamericana, Sector El Trabuco, al lado del Dispensario, lo puso en contacto con DEIVI GIL, supuesto secuestrado y éste le informó que sus padres tenían depositado en el banco la cantidad de seis mil bolívares y que si se hacia pasar como secuestrado ellos pagarían de inmediato, planearon todo y se produjo el rescate, pero aun así tanto él como DEIVI GIL son amigos desde hace tiempo.
3.- Toda esta información se la suministré por escrito al Fiscal del Ministerio Público a quien le solicité con la urgencia del caso y a los fines de probar la inocencia de mi defendido una serie de diligencias, las cuales ya se están procesando, tal como se evidencia de formal escrito presentado por ante la Fiscalía 1ra. del ministerio Público de esa jurisdicción, recibido en la misma el día 18 de noviembre de 2008, el cual en copia simple, en seis folios útiles consigno marcado ‘A’.
4.- Extraña a este defensor que el ciudadano WILMER EVELIO BANDRES BOGADO, se vea involucrado en un hecho de esta magnitud, cuando es una persona que tiene viviendo treinta (30) años en la población de los Teques, veinticinco años de casado, procreó tres (3) hijas y actualmente tiene tres (3) nietos todos nacidos y criados en los Teques, es una persona conocida y apreciada por esa población y su casa es propia, lo que prueba que tiene arraigo en el país y no tiene medios económicos para abandonarlo, o de obstaculizar el proceso; todo esto quedó probado en la audiencia para oír al Imputado, por lo que solo quedó en su contra la pena que podría llegar a imponerse de resultar culpable del delito que se le Imputa, en este orden de ideas Ciudadana Jueza, con el debido respeto le informo que usted no cumplió con una de las primordiales funciones del Juez de Control como es la de depurar el proceso para que llegue sin vicios al Tribunal de Juicio, pues no tomó en consideración lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas, pues si usted hubiese observado las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, nada más con la simple lectura del acta policial de detención del presente caso que cursa al Folio 3 del expediente, el acta de entrevista de la supuesta victima ciudadano DEIVI GIL, que riela en los Folios 4 y 5 de la presente causa, analizando el acta de entrevista del supuesto testigo HERNANDEZ YEREMIN (primo de la supuesta victima) cursante a los Folios 5 y 6 del expediente y el acta de entrevista del padre del supuesto secuestrado: ciudadano FRANCISCO GIL cursante a los Folios 6 y 7 de la presente causa, hubiese notado que estamos en presencia de un supuesto Secuestro Atípico, donde es la primera vez que se conoce de un caso donde la victima es liberada para que busque el dinero producto del rescate, regrese donde sus captores y entregue el rescate, por otra parte usted decretó la flagrancia en el presente caso, pero lejos de ordenar que el procedimiento se ventilara por la vía breve, decretó se procediera por la vía ordinaria, decretó dicha flagrancia sin tomar en cuenta que ya habían transcurrido más de seis horas entre cometerse el supuesto hecho punible y producirse en forma pacífica y sin ser perseguido la detención de mi defendido. Todo lo alegado consta en autos del expediente N° 4C5593-08, el cual, en copia simple en diecinueve (19) Folios útiles consigno marcado "B".
5.- Por otra parte mi defendido conoce de vista al supuesto secuestrado y a su primo YEREMIN HERNANDEZ, conoce de vista, trato y comunicación al hermano y al abuelo de la supuesta victima, con quienes ha compartido una amistad, lo que se ve ilógico, se involucre voluntariamente en un caso como en el que se pretende involucrarlo.
6.- Ve ilógico este defensor que el hoy imputado se presentara a cometer el supuesto secuestro a plena luz del día, en pleno centro de Los Teques donde es ampliamente conocido, con la cara destapada, utilizando el auto de su propiedad, con el logotipo de la línea de taxis ‘La Libertad’ donde presta sus servicios cotidianamente. Solo una persona no cuerda haría semejante acto…”

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este orden de ideas, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano y se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

MORENO CATENA afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional”. (Conf. Moreno Catena Victor. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 2005).

En el caso que nos ocupa de los autos surgen suficientes elementos de convicción que permitieron al Juez del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, decretar la medida de coerción personal, como lo son:

1.- Acta Policial de fecha 13 de noviembre de 2008, suscrita por el funcionario Detective Quintero José, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Región Policial N° 01, División de Patrullaje Vehicular, donde dejan constancia de lo siguiente:

“…nos abordó un ciudadano de nombre Hernández César…quien no aportó mas datos debido a la situación de premura, nos informó que su sobrino se encontraba presuntamente secuestrado, por un ciudadano apodado ‘El Gordo’ y estaba pidiendo por su liberación seis (6000,00 Bs. F) mil bolívares fuertes, acto seguido procedimos a notificarle al Jefe de de la División de Patrullaje…indicando que se realizara contacto vía telefónica con el familiar del ciudadano agraviado, para coordinar detalles con el fin de dar con el paradero del ciudadano presuntamente secuestrado, acto seguido se realizó la comunicación con el ciudadano antes mencionado, indicando este que ya se había realizado el pago del rescate por el familiar y manifestó que poseía las características de un vehículo taxi marca chevrolet…y que el conductor del mismo se llama Wilmer Bandres y que este ciudadano estaba presuntamente involucrado en el presunto secuestro igualmente nos informó que el mismo es residente del sector Los Amarillos, adyacente a la alcabala de la Guardia en Puesta Morocha…posteriormente se logró ubicar al vehículo aparcado a un lado de la vía principal, indagando sobre el propietario del mismo presentándose un ciudadano quien se identificó como BANDRES BOGADO WILMER EVELIO…manifestando ser el dueño del automóvil, en donde se le realizó la inspección corporal y la revisión del vehículo en mención no encontrando ningún objeto de interés criminalístico…presentándose a los pocos minutos a la sede la Comisaría los ciudadanos GIL MARTÍNEZ FRANCISCO SALVADOR…quien es el padre de la víctima y GIL ECHENIQUE DAIVY JEISSON…quien señaló categóricamente al ciudadano Wlmer Bandres como la misma persona que conducía el vehículo antes descrito y que era efectivamente la persona que lo trasladó en compañía de otro sujeto apodado ‘el gordo’ desde la calle Roscio…hasta una casa ubicada en una calle ciega identificada como la pequeña Venecia, ubicada en el barrio Santa Eulalia…sitio este en donde mantuvieron en cautiverio al joven mientras el sujeto apodado ‘El Gordo’ en compañía del taxista antes señalado coordinaban el pago del rescate…”.

2.- Actas de entrevistas realizadas, en fecha 13 de noviembre de 2008, a los ciudadanos GIL DAIVY, FRANCISCO GIL y el adolescente HERNANDEZ YEREMIN (17) años, ante la División de Operaciones de Inteligencia de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, las cuales vinculan al imputado de autos con los hechos que dieron origen a la presente investigación.

En consecuencia desde el control externo de las medidas privativas de libertad se justifica el decreto de la señalada medida cautelar, observándose un análisis de las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad; que en pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este orden de ideas, en sentencia N° 452, de fecha 10-03-06, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“…Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Gregory Pastor Gutiérrez Montero, al verificar -aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado…”

Reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 637 de fecha 22-04-08:

“…Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…”

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho: FRANKLIN MARTÍNEZ MURILLO, en su carácter de Defensor Público del imputado BANDRE BOGADO WILMER EVELIO, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 15 de Noviembre del año 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho: FRANKLIN MARTÍNEZ MURILLO, en su carácter de Defensor Público del imputado BANDRE BOGADO WILMER EVELIO, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 15 de Noviembre del año 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE


RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ


JUEZ PONENTE

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA INTEGRANTE

MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
RDMH/LAGR/GHA/pff.-
Causa 7241-09