REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 19 de febrero de 2009
198° y 149°

Causa Nº 7256-09
Juez Ponente: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de Defensora Pública del imputado MARTÍNEZ GUZMAN GREICE JOSÉ, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2008 por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputados de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y HOMICIDIO CALIFICADO, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de enero del año 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luís Armando Guevara Risquez.

En fecha 30 de enero de 2009, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 13 de noviembre de 2008, se lleva a cabo ante la sede del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Se decreta la flagrancia de los hechos por los cuales resultó aprehendido el ciudadano MARTINEZ GUZMAN GREICE JOSE…en lo respecta a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo (sic) 277 y 218 del Código Penal, conforme al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la No flagrancia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por no cumplirse los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, por no existir testigos presénciales del procedimiento. TE4CERO: (SIC) Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la libertad de su defendidos (sic) en virtud que si bien es cierto que no existe flagrancia en la aprehensión, no es menos cierto que existe un hecho punible, cumpliéndose por lo tanto los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por cuanto se cumplen los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existen varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MARTINEZ GUZMAN GREICE JOSE…es presunto autor o participe en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PSESIOSN (SIC) ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, siendo estos elementos de convicción, las actas de investigación penal, actas de entrevistas a los testigos y demás actuaciones que conforman la presente causa y en virtud de la e4xistencia (sic) de la presunción razonable de peligro de fuga basado en la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que, este tribunal le decreta al ciudadano MARTINEZ GUZMAN GREICE JOSE…la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cumplirse con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 20 de noviembre de 2008, la Profesional del Derecho: ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de Defensora Pública del imputado MARTÍNEZ GUZMAN GREICE JOSÉ, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano MARTINEZ GUZMAN GREICE JOSE debe ser tenido como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
Por otra parte, siendo la privación de libertad de una medida de excepción el juez debe ponderar si efectivamente concurren todos los requisitos de ley para decretar una medida de tal entidad.
Consta en el acta policial de fecha 12-11-08 realizada por los funcionarios aprehensores, que los mismos dejan constancia de haber efectuado este procedimiento por investigaciones relacionadas con el expediente N° H-856.013 Y H-856.373, manifestando haber entrevistado a moradores del sector quienes bajo ninguna (sic) aspecto quisieron identificarse. Dicen ellos, que fueron recibidos por cinco (05) sujetos, uno de los cuales le efectúa disparos, sin embargo, no se deja constancia en las actuaciones que alguno de los funcionarios haya resultado herido durante tal enfrentamiento, ya que la única persona lesionada resultó ser el ciudadano MARTINEZ GUZMAN GREICE JOSE.
Por otro lado, dicen los funcionarios haber incautado en este procedimiento un (01) arma de fuego y cinco (05) envoltorios de presunta droga, pero no existe ningún testigo que avale tal afirmación, solo el dicho de los funcionarios. Entonces, tenemos tres (03) delitos relacionados con tales hechos: 1. Un supuesto enfrentamiento entre los funcionarios y cinco (05) sujetos, enfrentamiento entre los funcionarios y cinco (05) sujetos, enfrentamiento del cual no hay ningún testigo, resultando que la única persona herida es el propio imputado. 2:- La incautación en ‘poder del imputado’ de un (01) arma de fuego, de la cual no hay ningún testigo que pueda establecer nexo de causalidad entre el imputado y dicha arma de fuego. 3.- La incautación en ‘poder del imputado’ de cinco (05) envoltorios de presunta droga, sin que exista testigo alguno que pueda avalar tal afirmación.
Por otro lado y relacionado con los hechos del 14-10-08, donde ocurre el fallecimiento violento del ciudadano NESTOR JOSE REINA, constan en las actuaciones cinco (05) actas de entrevistas de los ciudadanos: MARCHENA IRIS, VASQUEZ WINDY REINA, MARTINEZ MARMOLET DAVID RAFAEL, GONZALEZ MONZON YEISIRY y DIAZ MORALES LILIA MARGARITA, las cuales empleo el Ministerio Público como elementos de convicción para fundar la imputación que hiciere al ciudadano MARTINEZ GUZMAN GREICE…
En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión del delito de varios delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA, POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES y HOMICIDIO CALIFICADO, siendo que, la Juzgadora, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedaron acreditados dichos hechos punibles, siendo que con respecto a los primeros tres (03) delitos solo consta el contenido del acta policial de aprehensión, contentiva de la sola afirmación de los funcionarios policiales aprehensores.
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cual es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos. De los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación detenido, solo constaba el acta policial de aprehensión como elemento de convicción para sustentar la imputación de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION ILICITA DE ESTUPAFECIENTES (SIC), elemento este insuficiente por cuanto no puede concatenarse con otro elemento que avale el dicho policial. Y cuanto al delito de homicidio, tal y como se expuso anteriormente de las cinco (05) actas de entrevistas que fueron consignadas por el Ministerio Público, cuatro (04) no involucran en absoluto al ciudadano MARTINEZ GUZMAN GREICE JOSE.
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto a falta de testigo, solo quedaría el dicho de los funcionarios policiales y ya ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia…
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado, medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad de dicho ciudadano.
IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques de fecha 13-11-08 mediante la cual se decreto medida privativa de libertad al ciudadano MARTINEZ GUZMAN GREICE JOSE y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este orden de ideas, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano y se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

MORENO CATENA afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional”. (Conf. Moreno Catena Victor. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 2005).

En el caso que nos ocupa de los autos surgen suficientes elementos de convicción que permitieron al Juez del Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, decretar la medida de coerción personal, como lo son:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 12 de noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de lo siguiente:

“…Siendo las 10:30 horas de la mañana, encontrándome en labores de investigaciones, relacionadas con las Actas Procésales signadas con los números H-856.013 y H-856.373, que se instruyen por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO) y Contra la Propiedad, donde aparecen como investigados los sujetos apodados como EL PIN, EL KEIBER, GREICE y LOS MOROCHOS, en compañía del funcionario Sub-Inspector Ninrod SILVA…me traslade hacia la siguiente dirección Barrio macarena Sur, sector el Progreso, escaleta el mango, Los Teques, Estado Miranda, con la finalidad de lograr la identidad de los sujetos a que hago referencia. Una vez en el lugar, estando plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial, nos entrevistamos con un morador del sector, quien no quiso aportar su identificación por temor a futuras represalias, manifestándonos que los sujetos que azotan el referido barrio, son conocidos como ‘EL PIN, EL KEIBER, EL GREICE y LOS MOROCHOS’ y que estos sujetos se desplazan por los callejones de la referida barriada, de igual forma le hice del conocimiento al ciudadano sobre la necesidad de identificarlo plenamente negándose rotundamente optando por retirarse del lugar. Acto seguido, precedimos a realizar un amplio recorrido por los diferentes callejones, en procura de establecer contacto con alguna persona que pudiera suministrar datos de los investigados y en el momento cuando transitábamos, específicamente por el callejón el Mango, venían subiendo cinco sujetos y al notar nuestra presencia, uno de ellos nos hizo frente a la comisión efectuando varios disparos, mientras que los otro cuatro emprendieron la huida, por lo que procedimos a repeler el ataque del que éramos objeto, utilizando para ello nuestras armas de reglamento, con el fin de resguardar nuestra integridad física, así mismo solicitando apoyo a través de la red de transmisiones de esta oficina y el sujeto al nuestra reacción, desistió de la acción, lanzándose de inmediato al piso y con la premura del caso me acerque al mismo y al abordarlo con las medidas de seguridad, le quite un arma de fuego que tenia apoyada en su mano derecha contra el piso, no obstante amparados en el Articulo 205° y 206° del Código Orgánico Procesal Penal procedí a realizarle una inspección Corporal incautándole en el bolsillo derecho, delantero del pantalón, que portaba para el momento, cinco envoltorios de material sintético de color verde, atados a su único extremo, contentivos cada uno de ellos en su interior, de restos y semillas vegetales de presunta droga, de la comúnmente denominada (MARIHUANA), así mismo en el bolsillo trasero derecho, se le localizó una cartera elaborada en material sintético de color negro, contentiva de documentos varios, entre ellos una cédula de identidad laminada signada con el número V-19.274.985, a nombre de MARTINEZ GUZMAN GREICE JOSÉ, fecha de 20/12/1989, indicando este ser la misma persona…”.

2.- Actas de entrevista realizada, en fecha 14 de octubre de 2008, a la ciudadana MARCHENA GUZMAN YRIS YAMILET, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde manifiesta lo siguiente:

“…Bueno resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana, me encontraba con mi pareja de nombre NESTOR JOSE REINA SALAZAR, de 23 años de edad, en la parada de autobuses, ubicada en el callejón Libertador del cristo, la Macarena, Los Teques Estado Miranda, en eso llego un autobús y cuando nos íbamos a subir venían bajándose del autobús, cinco sujetos conocidos como ‘KEIBER, GREICE, EL PIN Y LOS MOROCHOS’ y sin mediar palabras KEIBER y GREICE hicieron correr a mi pareja hasta que le dieron un tiro en la pierna, mi concubino se cayo al suelo y los otros sujetos que andaban con ellos le empezaron a dar tiros a mi marido, en vista de la situación me fui corriendo hasta llegar a un negocio que se encontraba adyacente, donde solicite ayuda a varias personas y lo trasladaron hacia el Hospital donde ingreso sin signos vitales, es todo…”.

En consecuencia desde el control externo de las medidas privativas de libertad se justifica el decreto de la señalada medida cautelar, observándose un análisis de las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad; que en pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Al respecto el Doctrinario Carlos Enrique Edgards en su obra. Garantías Constitucionales en Materia Penal ha señalado:

“Estos requisitos (carácter excepcional de la medida, interpretación restringida y presupuestos de viabilidad) son imprescindibles para que proceda una medida procesal cautelar, que solo persigue neutralizar la peligrosidad del imputado, a fin de que no burle la acción de la justicia. Cualquier otro tipo de exigencias, que no tenga en miras evitar que el encausado sea peligroso para el proceso penal, desnaturaliza la esencia misma de las medidas de coerción personal, transformándolas en un instrumento de control social”.

Como bien afirma Alberto Arteaga Sánchez:

“para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de las justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad (Conf. La Privación de libertad en el proceso penal venezolano. Livrosca. Caracas 2002)”.

En este orden de ideas, en sentencia N° 452, de fecha 10-03-06, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“…Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Gregory Pastor Gutiérrez Montero, al verificar -aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado…”

Reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 637 de fecha 22-04-08:

“…Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…”.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho: ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de Defensora Pública del imputado MARTÍNEZ GUZMAN GREICE JOSÉ, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 13 de Noviembre del año 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputados de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y HOMICIDIO CALIFICADO. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho: ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de Defensora Pública del imputado MARTÍNEZ GUZMAN GREICE JOSÉ, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 13 de Noviembre del año 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputados de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y HOMICIDIO CALIFICADO.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE


RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ

JUEZ PONENTE

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA INTEGRANTE

MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

RDMH/LAGR/GHA/gnpl.-
Causa 7256-09