REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
AUTO DE ADMISION DEL RECURSO
En fecha doce (12) de Febrero de dos mil nueve (2009), se dio entrada a la causa Nº 1A -a 7270-09, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS RIVERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano CESAR DAVID RODRIGUEZ GUERRA, contra la decisión de fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al ABG. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ, en su carácter de Juez temporal de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
El Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
PRIMERO: Se declara que el Profesional del Derecho LUIS RIVERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano CESAR DAVID RODRIGUEZ GUERRA, está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que: La decisión apelada fue dictada en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil ocho (2008), ejerciendo Recurso de Apelación la Defensa Pública en fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil ocho (2008), por lo que se verifica que el recurso fue interpuesto al quinto (5to) día hábil para su interposición; y una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y, se interpuso el Recurso de Apelación, ésta Sala declara: La Temporaneidad del recurso, ya que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la Defensa privada en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que decretara en audiencia de presentación el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil ocho (2008), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado RODRIGUEZ GUERRA CESAR DAVID, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Organismo Jurisdiccional de Alzada, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS RIVERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano CESAR DAVID RODRIGUEZ GUERRA, contra la decisión de fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE
RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ
(PONENTE)
LA JUEZA
MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa 1A-a7270-09
RDMH/LAGR/MOB/GHA/lems