REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques. 20 de febrero de 2009
198° y 149°
CAUSA Nº 6992-08
ACUSADO: HEREDIA FERMIN CARLOS JOSÉ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ
VICTIMA: BERTHE ESPINOZA JOSÉ FRANCISCO
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROLDAN DI TORO
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO
JUEZ PONENTE: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
Consta en autos que en fecha 13 de mayo de 2008, el Profesional del Derecho ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, en su carácter de Defensor Privado del condenado CARLOS JOSÉ HEREDIA FERMÍN, presentó Recurso de Apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 10 de abril de 2008 y publicada el 24 del mismo mes y año, mediante la cual CONDENA al ciudadano HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a la siguiente PENA ACCESORIA: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 de la norma adjetiva penal vigente.
Por auto de fecha 10 de julio de 2008, se Declara Admisible el Recurso de Apelación interpuesto, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal se fijó para la oportunidad de dicha audiencia el día 29 de julio de 2008.
En fecha 29 de julio de 2008, esta Sala por solicitud de la Defensa Privada del acusado de autos acuerda diferir la realización de la audiencia pautada en el artículo 456 del Texto Adjetivo Penal para el día 11-08-08; y por no encontrarse efectivas las Boletas de Notificación de las víctimas; se difiere dicha audiencia para el día 22-09-08, siendo que ese mismo día es presentada Recusación por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ en su carácter de Defensor Privado del acusado HEREDIA FERMÍN CARLOS JOSÉ, en contra del Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, Abg. RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ, la cual en fecha 25 del mismo mes y año, la referida Recusación es declarada Sin Lugar, por lo cual esta Sala procede a convocar para el día 14-10-08 la realización de la audiencia oral señalada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta diferida por solicitud de la Defensa Privada del condenado de autos, para el día 22-10-08.
En fecha 22 de octubre y 05 de noviembre de 2008, por no haber despacho en esta Sala; se fija nuevamente la audiencia oral señalada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18-11-08, la cual es diferida para el día 02 de diciembre de 2008, al no encontrarse efectiva en autos las Boletas de Notificación de las víctimas; y en esa misma fecha y por idéntica razón se difiere dicha audiencia oral para el día 16-12-08.
Esta Corte de Apelaciones, estando dentro del lapso legal para decidir, previamente observa:
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:
1.- En fecha 04 de agosto de 2005, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público presenta ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a el procesado CARLOS JOSÉ HEREDIA FERMÍN; el cual dictamina proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, acoge la precalificación dada por la Vindicta Pública de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, en relación con el segundo aparte del artículo 80, artículo 413 en relación con el artículo 418 y 281, todos del Código Penal; ordenando medida privativa de libertad a el mencionado imputado.-
2.- En fecha 12 de septiembre del 2005, la Profesional del derecho LIBIA COROMOTO ROJAS ROA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, respectivamente procede a presentar Acusación Fiscal en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ HEREDIA FERMÍN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 281 del Código Penal Venezolano.
3.- En fecha 13 de octubre de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, realizó el acto de la Audiencia Preliminar en contra del imputado de autos, en la cual dictamina la Admisión Total de la Acusación Fiscal, así como las pruebas presentadas por el Representante del Ministerio Público; mantiene la Medida de Privación de Libertad en contra del acusado de autos, y ordena el Auto de Apertura a juicio en la presente causa.
4.- En fecha 13 de mayo de 2008, el Profesional del Derecho ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, en su carácter de Defensor Privado del condenado CARLOS JOSÉ HEREDIA FERMÍN, presentó Recurso de Apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 10 de abril de 2008 y publicada el 24 del mismo mes y año, mediante la cual CONDENA al ciudadano HEREDIA FERMIN CARLOS JOSE, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a la siguiente PENA ACCESORIA: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 de la norma adjetiva penal vigente.
5.- En fecha 20 de mayo de 2008, el Profesional del derecho ROLDAN DI TORO, actuando en su carácter Fiscal Segundo del Ministerio Público, procedió a presentar ante el Tribunal de la causa, escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del condenado CARLOS JOSÉ HEREDIA FERMÍN.
6.- En fecha 23 de enero de 2009, el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del condenado CARLOS JOSÉ HEREDIA FERMÍN, procede a presentar ante esta Corte de Apelaciones, a los fines de que sea agregado al expediente, Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela N° 39086, la cual contiene el Decreto Presidencial N° 6578, que señala el beneficio de indulto presidencial otorgado a su defendido, así como solicita a esta Sala decrete el Sobreseimiento de la causa al ciudadano antes nombrado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso que nos ocupa, trata de que al ciudadano CARLOS JOSÉ HEREDIA FERMÍN, quien ha sido condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 ejusdem, resultando que el prenombrado ciudadano se le ha otorgado indulto presidencial, por lo cual su Defensa solicita a esta Sala le sea decretado a su favor el Sobreseimiento de la causa; por lo que cabe destacar lo que establece Taxativamente el articulo 104 del Código Penal vigente lo siguiente: “…El indulto o gracia que condona la pena la hace cesar con todas sus accesorias...”.
Asimismo, este Despacho Judicial, considera necesario, destacar el contenido del Decreto Presidencial N° 6578, de fecha 23-12-2008, publicado en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 19 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Considerando. Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que es potestad del Ejecutivo Nacional conceder indultos, gracia que condona la pena y la hace cesar en todas sus accesorias y que persigue en cierto modo, por sentimientos de humanidad, mitigar la dureza de la ley.
Considerando. Que el constituyente consagró, en forma sencilla, la forma de otorgar este beneficio, sin hacer ninguna otra consideración en cuanto a motivación o fundamento del acto de gracia presidencial, incluso sin necesidad de hacer distinción entre el indulto que condona la pena y el llamado indulto procesal;
Considerando que el indulto es la potestad de clemencia que se encuentra excluida del control jurisdiccional, como una medida de carácter excepcional y como un acto de gobierno, por interés público, con pleno asidero en la tradición jurisprudencias del país, cuya única exclusión son los delitos denominados de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos o crímenes de guerra…”
Es por ello, que el sobreseimiento como forma de terminación del proceso penal, se justifica cuando exista la imposibilidad de continuar la investigación de los hechos, bien sea por que tales hechos no se produjeron en la realidad, no aparezcan suficientemente probados, los hechos no sean constitutivos de delito o la acción penal se haya extinguido, y en el caso de marras implica subsumir los hechos en el ordenamiento jurídico Penal antes indicado, que al habérsele otorgado un Indulto Presidencial al condenado CARLOS JOSÉ HEREDIA FERMÍN, no tiene sentido continuar este Tribunal de Alzada con el conocimiento del Recurso de Apelación instado por la Defensa Privada del condenado de autos, pues se pone fin a toda actividad material que deba observarse con ocasión a esta condena, por lo que este Instancia Superior, conforme al artículo 173 en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, por Indulto Presidencial.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en relación a lo solicitado por la defensa del ciudadano CARLOS JOSÉ HEREDIA FERMÍN, en cuanto a que le sea entregado a su patrocinado el carnet que lo acredita como militar, así como la pistola de reglamento que portaba el referido ciudadano para el momento en que sucedieran los hechos, esta Alzada, considera que es el Tribunal de Ejecución el competente para conocer de dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia dado que al condenado CARLOS JOSÉ HEREDIA FERMÍN, le fue decretado Indulto Presidencial en fecha 23-12-2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.086; es por lo que esta Corte de Apelaciones procede a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL seguida al condenado CARLOS JOSÉ HEREDIA FERMÍN, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.201.944, quien cumplía pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 ejusdem; todo ello conforme lo establecen expresamente los artículos 44 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 318 ordinal 3º y 319, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 104 del Código Penal Vigente.
ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL seguida al condenado CARLOS JOSÉ HEREDIA FERMÍN, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.201.944, quien cumplía pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 281 ejusdem ; y por ende quedan también extinguidos todos los efectos de índole penal que de dicha pena dimanen, por habérsele otorgado al referido penado un Indulto Presidencial en fecha 23-12-2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.086; todo ello conforme lo establecen expresamente los artículos 44 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 318 ordinal 3º y 319, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 104 del Código Penal Vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Ciento Noventa y Ocho (198º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Nueve (149º) de la Federación.-
Regístrese, Diarícese, publíquese y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ
EL JUEZ PONENTE
ABG. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
ABG. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
LAGR/jms
Causa N° 6992-08