REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


AUTO DE ADMISION DEL RECURSO

En fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil nueve (2009), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 7246-09, contentiva de los Recursos de Apelación, interpuestos por los Profesionales del Derecho LUIS ARMANDO GARCÍA SAN JUAN, JOSÉ ANTONIO BONVICINI RUA y JOSÉ ANTONIO MANRESA, en sus carácter de Defensores Privados del ciudadano RAFAEL SOUSA VIEIRA, y por el Abogado JOSÉ MANRIQUE DELLAN, actuando en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, del estado Miranda, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha seis (06) de Noviembre de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual, entre otras cosas dictaminó:
“PRIMERO: Este juzgado, a los efectos de dictar su decisión…ADMITE PARCIALMENTE la Acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y ADMITIRÁ TOTALMENTE todos los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, en la acusación fiscal, por ser éstas lícitas, pertinentes. TERCERO:…con relación a la exposición del defensor privado DR. PAÚL MILANES, en representación del acusado RENÉ GARCÍA, el Tribunal acoge las precalificaciones… En segundo lugar con relación a la exposición del defensor privado DR. BONBICINI (sic) en representación del ciudadano SAUSA RAFAEL, este Tribunal mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad y admite el delito calificado en su contra, como lo es el delito de CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO, por lo cual se decreta sin lugar la solicitud de nulidad absoluta y el cese de toda medida; en cuanto a la solicitud formulada por el Defensor privado, vale decir las excepciones interpuestas por el DR. ANGEL ZAMORA, este Tribunal dada la formalidad y presentación de la acusación fiscal, declara sin lugar la excepción interpuesta, por cuanto se observa que de los hechos narrados, dada la situación de la acción desplegada parcialmente con el ciudadano SOUSA RAFAEL considera que el delito a calificar se corresponde al delito de CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO para la acusada GUERRA LANDAEZ DORIS NOHEMI, dada la acción desplegada por ambos ciudadanos y encuadrada por el Ministerio Público, aclarando sobre este punto en particular que se da la admisión parcial de la acusación, en base al principio de igualdad entre las partes acuerda REVOCAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana GUERRA LANDAEZ DORIS NOHEMI… y se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a los dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal,… al igual que se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado SOUSA VIERA RAFAEL, ESTE Tribunal considera decretar SIN LUGAR la nulidad absoluta solicitada en base a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Defensor Privado Dr. Ángel Zamora, siendo que de igual manera se solicita una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se decreta sin lugar acordando MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado WILMER RAFAEL TORO MARTÍNEZ…”

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al ABG. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Temporal de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Visto y revisado el Recurso de Apelación, interpuesto por parte de la Defensa Privada, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del mismo, considera como punto previo y para aclarar el punto controvertido, traer previamente a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ, en fecha 20-06-05, Sentencia Nº 1303, que estableció con carácter vinculante que:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece...”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Con fuerza en la motivación que antecede y con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Audiencia Preliminar, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que los Profesionales del Derecho LUIS ARMANDO GARCÍA SAN JUAN, JOSÉ ANTONIO BONVICINI RUA y JOSÉ ANTONIO MANRESA, en sus carácter de Defensores Privados, están legitimados para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: A fin de determinar si los recursos de apelación, fueron interpuestos temporáneamente, la Corte observa que: la decisión apelada fue dictada en fecha seis (06) de Noviembre de dos mil ocho (2008), ejerciendo Recurso de Apelación, tanto la Vindicta Pública, como la Defensa Privada, en fecha once (11) y trece (13) de Noviembre de dos mil ocho (2008), respectivamente tal y como se desprende del computo cursante al folio número noventa y siete (97) de la presente Compulsa; y una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se interpusieron los Recursos de Apelación, ésta sala declara: la Temporaneidad de los mismos, ya que fueron interpuestos en tiempo hábil.

TERCERO: en cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados LUIS ARMANDO GARCÍA SAN JUAN, JOSÉ ANTONIO BONVICINI RUA y JOSÉ ANTONIO MANRESA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RAFAEL SOUSA VIEIRA, contra los pronunciamientos emitidos por el Tribunal A-Quo, en la celebración de la Audiencia Preliminar en lo referido a: la declaratoria sin lugar de la solicitud de Nulidad; el presente debe ser declarado Inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 331, 437, 447 y 196 –parte infine- y el criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 20-06-05, Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante. Y Así se Decide.-

Ahora bien, en cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, Fiscal Quinto Auxiliar abg. José Enrique Dellan; contra el pronunciamiento que decretó la sustitución de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, contenidas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusada GUERRA LANDAEZ DORIS NOHEMI; por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, calificado jurídicamente como DETERMINADORA DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406, en relación con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta Sala que el mismo es Admisible por cuanto se verifica de las actas procesales que conforman la presente compulsa, que dicha medida fueron otorgadas por primera vez en la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha seis (06) de Noviembre de dos mil ocho (2008). Y así se Decide.-

En este sentido es importante señalar el contenido del artículo 437 relacionado con las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

Ahora bien, como quiera que los presentes recursos de apelación versan sobre la denuncia por parte de la Defensa Privada en cuanto a la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de Nulidad, y por parte del representante del Ministerio Público, en cuanto a la sustitución de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, contenidas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusada GUERRA LANDAEZ DORIS NOHEMI; por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, calificado jurídicamente como DETERMINADORA DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406, en relación con el artículo 83, todos del Código Penal Venezolano; que decretara el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Barlovento, en el acto de Audiencia Preliminar celebrada el seis (06) de Noviembre de dos mil ocho (2008), esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en concordancia con los artículos 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados LUIS ARMANDO GARCÍA SAN JUAN, JOSÉ ANTONIO BONVICINI RUA y JOSÉ ANTONIO MANRESA, en sus carácter de Defensores Privados del ciudadano RAFAEL SOUSA VIEIRA, en cuanto a la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de Nulidad por ellos incoada, todo de conformidad con los artículos 331, 437, 447 y 196 –parte infine- del Código Orgánico Procesal Penal; y el criterio Jurisprudencial acogido por esta Corte de Apelaciones emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), en Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante - Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE ADMITE EL Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado JOSÉ ENRIQUE DELLAN, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del estado Miranda, contra la decisión de fecha seis (06) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, únicamente en lo concerniente a la sustitución de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, contenidas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusada GUERRA LANDAEZ DORIS NOHEMI; por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, calificado jurídicamente como DETERMINADORA DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406, en relación con el artículo 83, todos del Código Penal Venezolano, Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE


RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
(Ponente)

LA JUEZA


MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ



LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA



GHENNY HERNANDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA



GHENNY HERNANDEZ APONTE
RDMH/J/JARR/GHA/lems
Causa Nº 1A-a7246-09