REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano ESCOBAR PEREZ FELIX RAMON, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el ultimo aparte del artículo 31 de la ley especial; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho punible como consta de acta policial de aprehensión, entrevista a los ciudadanos Jorge Rodrigues, entrevista al ciudadano Irwuin Medina, entrevista a la ciudadana Franci Luna; finalmente existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, según lo establecido en el articulo 250 numeral y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado por lo cual el tribunal y a solicitud del Ministerio Público, acuerda imponer en su lugar las siguientes medidas sustitutivas establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, Presentación ante este Tribunal cada 15 días, por el lapso de ocho (08) meses y prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de la jurisdicción del Estado Miranda, por el mismo tiempo,
CUARTO: Se acuerda remitir copia de la presente acta a la Dirección de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal, a los fines que determinen si es procedente una averiguación disciplinaria a los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como a la persona mencionada como Comisario Montilla, siendo que el mismo ha manifestado haber sido objeto de lo conocido como siembra de droga, en virtud que hace días había tenido un problema con dicho funcionario ya que lo avía amenazado.
QUINTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a investigar el presente caso y realizar las entrevistas de los testigos siempre que considere las diligencias pertinentes y útiles.
SEXTO: Se acuerda remitir copia del acta a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, a los fines que la misma decida si procede o no la apertura de una investigación penal a los funcionarios actuantes, y si es procedente una averiguación fiscal en materia de Derechos Fundamentales.
SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente. Líbrese boleta de excarcelación. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ
ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO R
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO
Exp. N° 1C-5880-09