REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos ELI PRIMITIVO GALLEGOS OJEDA, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; en relación con los articulo 80 ejusdem; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores del referido hecho punible como consta del acta policial de aprehensión, Acta de entrevista rendida por la victima, Acta de entrevista rendida por Nestor Medida; finalmente existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual es prisión de 10 a 17 años, en consecuencia se decreta en contra de los imputados ELI PRIMITIVO GALLEGOS OJEDA, nacionalidad: Venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 17-11-1957 de 52 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio: Maestro de Obra, por su cuenta, hijo de Petra Ramona Ojeda de Gallegos (V) y José Evangelista Gallego (V), residenciado en: Barrio panamericano, residencias la señora marina, de color amarillo, de tres piso, sector los Colorados, teléfono 0424-226.14.65, titular de la cédula de identidad número V- 08.190.837, la medida Cautelar sustitutiva de libertad, establecidas en los numerales 3 y 5 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante este Tribunal cada 15 exclusivamente los dias miércoles por un lapso de 6 meses y prohibición de concurrir al lugar donde el señor Ochoa Rodríguez Desiderio, tiene el puesto de venta de jugos de naranjas. CUARTA: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese boletas de excarcelación. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ
ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER
Exp. N° 1C-5830-09