REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se considera flagrante la aprehensión del ciudadano ROMERO RAGA CARLOS JUAN, de acuerdo al articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Este tribunal estima que están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es decir un hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho punible como lo son: Acta de denuncia formulada por la victima ADRIAN SEIJAS NAHIR AMIRA ELIZABETH; Acta de investigación penal, finalmente existe finalmente existe peligro de obstaculización por cuanto el imputado podría influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; sin embargo este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas menos gravosas, razón por la cual y a solicitud del Fiscal del Ministerio Público se dictan contra el ciudadano ROMERO RAGA CARLOS JUAN, nacionalidad: venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 14/11/1983, de 25 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Analista de Compras, hijo de Ramona zulia Raga (v) y Romero Carlos Enrique (v), residenciado en: Matica arriba, sector Colina, calle Buena Vista, casa sin numero detrás de la guardería, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-16.591.451, las siguientes medidas de Protección y Seguridad: Establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial, la de los numerales 5 y 6; esto es: la del numeral 5to consistente en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; y la del numeral 6to consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
CUARTO: Se acuerdan expedir las copias simples solicitadas por las partes. Librese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano ROMERO RAGA CARLOS JUAN. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura de la presente acta, quedan Notificadas las Partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON

LA SECRETARIA

ABG. MILEIKA STENDER

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. MILEIKA STENDER
Exp. N° 1C-5772-09