REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Febrero de 2009.-
198° y 149°
Causa No. 3C5730-09

Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

Secretaria: Abg. Keila Madero

Fiscal: Dra. Ruth Yolanda Araujo, Fiscal auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Imputado: Bonilla González José Leonardo

Defensa: Dra. Jusmar Castill0, Defensor Público, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda

Víctima: Arguinzones Castro Giovanny Enrique y Dickson David Hernández Martínez

Delito: Robo Agravado a mano Armada

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano BONILLA GONZALEZ JOSE LEONARDO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las víctimas los ciudadanos ARGUINZONES CASTRO GIOVANNY ENRIQUE y DICSON DAVID HERNANDEZ MARTINEZ. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se Decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado BONILLA GONZALEZ JOSE LEONARDO; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase con oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el correspondiente Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria


Abg. Keila Madero

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria


Abg. Keila Madero

Causa: N° 3C5730/09
RERM/KM/RERM