REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 03 de Febrero de 2009.-
198° y 149°
Causa No. 3C5635-08
Juez: Dra. Rosa Elena Rael
Secretaria: Abg. Alma Monsalve
Fiscal: Dr. Daniel Augusto Flores, Fiscal Aux. Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Imputados: Abdelkader Affounah Kami y Rivas Pérez Luis Edgardo

Defensa Pública: Dr. Héctor Pérez

Delito: Ocultación de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad


DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos ABDELKADER AFFOUNAH RAMI, titular de la cédula de identidad N° V-14.480.500 y RIVAS PEREZ LUIS EDGARDO, titular de la cédula de identidad N° V-6.105.726, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: En relación al ciudadano ABDEL KADER AFFOUNAH RAMI, estima el Tribunal que los hechos narrados por el Ministerio Público se subsumen en la presunta comisión del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; por su parte, en relación al ciudadano RIVAS PEREZ LUIS EDGARDO, estima el Tribunal que los hechos narrados por el Ministerio Público se subsumen en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal observa éste Tribunal la concurrencia de los supuestos establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera ésta juzgadora que la sujeción de los imputados puede ser garantizada con una medida menos gravosa, y en consecuencia se le impone a los ciudadanos ABDELKADER AFFOUNAH RAMI y RIVAS PEREZ LUIS EDGARDO la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una persona que deberá comprometerse al cuidado y vigilancia de cada uno de los imputados, quienes informarán al Tribunal cada treinta (30) días sobre su comportamiento, los cuales deberán acreditar su lugar de residencia fijo al igual que los imputados de marras, ello a través de las constancias expedidas por la primera autoridad civil del lugar donde residan, las cuales deberán ser debidamente verificadas por ante la Oficina de alguacilazgo respectiva; por otra parte los imputados deberán comprometerse por acta separada que se ordena levantar en esta misma fecha, a presentarse periódicamente por ante la sede de éste Tribunal, cada quince (15) días, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; razón por la cual, los imputados se mantienen detenidos en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado, con el entendido que si pasados diez (10) días continuos desde la imposición de la presente medida sin que se haya podido materializar la libertad del mismo, se ordenará su inmediata reclusión en el internado Judicial Los Teques, a los fines de evitar hacinamiento en los retenes policiales. QUINTO: Se insta al Ministerio Público a los fines de aperturar una investigación penal, en relación al procedimiento policial practicado en el presente caso por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Estado Miranda. Líbrese oficio al órgano aprehensor informando el contenido de la presente decisión.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve



Causa: N° 3C5635-09
RER/am/rer.