REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 13 de febrero de 2009
Causa No 5C5696-09
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JORGE JOSE MELENCHON, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADOS: GONZALEZ LEONS CLAUDIO y BUITRIAGO GUTIERREZ JHONY RAMON
DEFENSA PUBLICA: ABG. JANETH GUARIGLIA, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal.


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha 13-02-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos 1.-GONZALEZ LEONS CLAUDIO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio obrero, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 25-03-1977, hijo de TEODOLINDA GONZALEZ (v), residenciado en: San Antonio de Cúa, calle N° 04, como a 50 mts del tanque, Estado Miranda, teléfono: 04242171352 y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-13.479.488 y 2.- BUITRIAGO GUTIERREZ JHONY RAMON, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, Estado Miranda, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio estudiante, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1991, hijo de RAMON ENRIQUE BUITRIAGO (v), y MARIA ANGELA GUTIERREZ DE BUITRIAGO (V), residenciado en: Urbanización La Raiza, vereda 15, casa S/N, Santa Teresa, Estado Miranda, teléfono: 0414-900-47-12 y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-21.407.827, solicito que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; finalmente, precalifico los hechos como ROBO PROPIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 217 de la misma ley, haciendo el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación, asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, se considera que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva de libertad no pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en tal sentido, solicito les sea impuesto a los imputados de marras un de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ambos del Código Orgánico Procesal, así mismo esta representación fiscal solicita la practica de un reconocimiento en rueda de individuos, donde participaran como reconocedores las victimas en la presente causa, y de objetos recuperados ello de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 235 del Código Orgánico Procesal Penal también solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo.”

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día 12-02-09, funcionarios de la policía del Municipio Los Salías que se encontraban de patrullaje en las cercanías del Centro Comercial la Casona I, específicamente en la parada de autobuses con dirección a Caracas, donde fueron abordados por una ciudadana quien les manifestó que había visto a tres (3) personas sometiendo a dos jóvenes y quitándoles sus pertenencias, a la altura de la urbanización de La Rosaleda sur, y que se venían trasladando en camioneta de pasajeros, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a pedirle a la ciudadana en cuestión que les proporcionara las características físicas de dichos ciudadanos, pocos minutos después los referidos funcionarios lograron avistar a tres ciudadanos que poseían las características aportadas por la denunciante, por lo que los funcionarios procedieron a pedirles que se bajaran de la unidad de transporte publico en la cual se desplazaban, tomando estos una actitud agresiva, por lo que pidieron apoyo, para realizarles la inspección corporal correspondiente, incautándoles a los referidos ciudadanos dos celulares y varios accesorios también de celulares, en virtud de lo cual fueron aprehendidos.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1.- ACTA POLICIAL (folio 4 y vuelto) de la cual se desprende lo siguiente:

“omisis … siendo las 02:05 horas de la tarde, en momentos en que me encontraba realizando labores de patrullaje a la altura del Centro Comercial La Casona I, Municipio Los Salías, del Estado Miranda, específicamente en la entrada de vehículos por puestos con dirección Caracas de dicho lugar, se me apersono una ciudadana quien de manera espontánea manifestó haber observado a tres personas sometiendo manera corporal a dos jóvenes y quitándole sus pertenencias, a la altura de la Urbanización Rosaleda Sur, y presuntamente los agresores se venían trasladando en una camioneta de pasajeros provenientes de la mencionada urbanización, describiéndolos con las siguientes características: El primero de tez morena, estatura mediana, contextura gruesa, ataviado con un pantalón de color rojo, gorra color negro, koala color negro, sudadera color negro y anaranjado. El segundo: contextura delgada, de baja estatura, quien vestía un pantalón jean color azul y franela color blanco. El Tercero: contextura delgada, estatura regular, ataviado con un pantalón jean color azul, una chaqueta color negro, una franela color beige claro con un estampado en su parte delantera en color marrón, seguidamente aviste a tres ciudadanos con las características antes mencionadas, quienes se encontraban en una camioneta de pasajeros manifestándole a estos que descendieran del vehículo en cuestión, tomando una actitud renuente y agresiva motivo por el cual le informe a la central de comunicaciones lo ocurrido, así mismo solicite apoyo para la revisión corporal de los mismos, respondiendo al llamado los funcionarios … amparándome en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, le solicite su documentación personal … seguidamente el funcionario … procedió a solicitarle permiso para realizarles la respectiva inspección corporal, siendo aceptado por estos quedando identificados como EL PRIMERO: LEONSS CLAUDIO GONZALEZ, … el cual vestía pantalón tipo jeans de color rojo, sudadera de color negra con un logotipo de Oreoles, gorra color negro, un koala de color negro, zapatos color negro rayas blancas, a este ciudadano se le incautó en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía un (01) teléfono celular ..(sic).

2.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MARIELA ANDREINA CURRA HERNANDEZ, la cual señala:

“Omisis… Venia caminando desde el edificio Aponguao, en la avenida principal de la Rosaleda Sur, con dirección hacia la redoma que esta frente al edificio Cuchivero, cuando aviste en la acera del lado izquierdo, en la pared de los edificios Cuchivero y Suapure, a tres sujetos de estatura alta, uno con pantalón rojo tipo jeans una franela de color negra y una gorra de color negra, otro flaco con pantalón blue jeans y franela blanca y chaqueta de color negra y otro de franela blanca también pantalón y una gorra de color azul con vicera crema, arrinconando a dos niños, como de 11 o 14 años de edad, de estatura baja, que vestían ropa tipo deportiva, con franelas azules. Observando que estos niños tenían una actitud de miedo, logrando ver que le entregaron dos teléfonos, uno como gris o plateado y otro como azul, al de pantalón color rojo y al flaco que no tenía gorra y chaqueta negra, y al verme l dijeron algo a los niños los cuales salieron corriendo hacía el sitio de donde yo venía y ellos salieron corriendo hacia la avenida que baja hacia Las Casonas, avistando en ese momento la unidad autobús, la cual llame para que se detuviera y me monte, ahí cuando arrancó que empezamos a bajar un poquito mas debajo de donde se instala el mercadito los fines de semana, la camioneta se detuvo y pude avistar que los sujetos se montaron en el autobús, montándose en los últimos puestos detrás del que yo iba, pudiendo escuchar cuando uno el más flaco de tres y alto le decía al de pantalón de color rojo, que los trabajamos, los robamos todos, respondiéndole el de pantalón rojo, que si que fue demasiado fácil, y que ahora ¿Qué iban hacer?, respondiendo él de la franela blanca con gorra azul que le dieran para Caracas, con los reales que le habían quitado a los niños ...”. (sic)

3.- Acta de Entrevista rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (víctima), el cual manifestó:

“Omisis… yo venia del Mac-Donald con mi hermano (Identidad Omitida), caminando y en el cuchivero nos encontramos a tres muchachos que venían caminando hacia abajo uno flaco alto, moreno con camisa blanca una chaqueta de cuero un jeans azul y gel en la cabeza esotro moreno de pantalón rojo con camisa negra medio gordo y el otro flaco con camisa blanca, un jeans azul y de gorra azul, moreno, mi hermano venía escuchando música en el celular uno de ellos de camisa blanca una chaqueta de cuero un jeans azul y gel en la cabeza, me agarro y me volteo me dio la mano y me dijo que a su hermana la habían atracado en la urbanización hace rato decía que no era de esa zona y que era de Los Teques y me preguntó si éramos de la rosaleda yo le dije que si vivíamos ahí, y nos preguntó que si éramos estudiantes y que supuestamente había una persona de Los Teques que nos estaba cazando a nosotros dos, el le pidió el celular a mi hermano y el se lo dio y el dijo que era parecido al que le habían robado a la hermana, después nos preguntó si teníamos dinero le dije que no, después me dijo que si nos revisaba y teníamos algo se iba a molestar, yo saque la cartera y le di ciento diez bolívares que tenía (110 bs), cinco (05) billetes de 20 bolívares y uno (01) de diez bolívares, después me dijo que guardara la cartera que el no me los iba a robar, yo guarde la cartera y me dijo que celular tenia yo, yo se lo saque y se lo di, el se lo dio al de pantalón rojo con camisa negra de tez moreno, entonces el de chaqueta de cuero nos dijo yo les voy a hablar claro, que prefieren ustedes, su vida o lo material yo le respondí mi vida corran antes que los mate y que sapiabamos, nos iban a mandar a buscar, entonces arrancamos a correr para el edificio parguaza y ellos se fueron hacia abajo ...” (sic)

4.- Acta de Entrevista rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (víctima), el cual manifestó:

“Omisis… yo venia con mi hermano (Identidad Omitida), caminando del mac-donald hacia mi casa en la Rosaleda Sur y en frente del edificio cuchivero nos encontramos con tres personas que iban caminando hacia el centro comercial la Casona, uno de ellos estaba vestido con una camisa blanca una chaqueta de cuero un jeans azul y gelatina en la cabeza, el segundo con camisa blanca, un jeans azul y de gorra azul, moreno, flaco, de estatura baja, y el tercero con pantalón rojo, camisa negra, de contextura gruesa y color moreno, el de chaqueta de cuero se le acercó a mi hermano y le preguntó que si vivíamos por aquí, porque a su hermana la habían robado ahí en la urbanización y que le habían quitado tres tablas como yo venia escuchando música con mi teléfono trate de guardarlo pero el sujeto ya me lo había visto, después el mismo me dice que teléfono tienes tu, para verlo yo lo saque del bolsillo y el sujeto me lo quito, después le preguntó a mi hermano que si tenía dinero y le respondió que no tenia y el sujeto le dice en serio dime, que si te reviso y tienes me voy a poner bravo, mi hermano saco la cartera y le dijo que tenia ciento y pico ahorrado para su novia, entonces el sujeto le dijo para verlos, mi hermano los saco de la cartera y el sujeto se los quito y así mismo le pregunto que celular tenia, y mi hermano lo saco del bolsillo y se lo entrego, entonces se lo dio a otra persona que lo acompañaba que estaba vestido con pantalón rojo, camisa negra, medio gordo y color moreno, después de eso, el de chaqueta de cuero nos dijo yo les voy a hablar claro, que prefieren ustedes, sus vidas o lo material yo le respondí que mi vida, entonces corran antes que los mate y que si los sapiabamos, nos iba a mandar a buscar, entonces fue cuando corrimos y ellos se fueron hacia el centro comercial ...”. (sic)

5.- Impresiones fotográficas del dinero y los objetos incautados.

6.- Cadena de Custodia de Evidencias.

II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal vigente.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,

En este orden de ideas, los imputados fueron aprehendidos como sujetos activos del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como autores o participes del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados GONZALEZ LEONS CLAUDIO Y BUITRIAGO GUTIERREZ JHONY RAMON, respecto al delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal vigente. Y así se declara.


III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción: privación de libertad de los imputados GONZALEZ LEONS CLAUDIO Y BUITRIAGO GUTIERREZ JHONY RAMON, solicitada por el representante de la vindicta pública, estima esta juzgadora que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de ROBO GENERICO, estamos ante un delito de elevadísima gravedad, tanto por su disvalor de acción y de resultado, como por la pena legalmente aplicable, que para el delito al cual hace referencia los hechos es de prisión de 6 a 12 años, lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° y 3° dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible (…)” resulta pertinente privar de libertad a los ciudadanos GONZALEZ LEONS CLAUDIO Y BUITRIAGO GUTIERREZ JHONY RAMON (identificados en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del proceso penal.


IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.



V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensora Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“Oída la exposición del Ministerio Público, así como la exposición realizada por mis representados, de la misma se desprende que ellos no están incursos en los hechos descritos, en las actas policiales, como se pretende imputarles el delito de robo genérico así como del uso de adolescente para delinquir, ya que de la misma declaración de mis representados ellos afirman que se encontraban a una distancia considerable, tomando una camionetita para Caracas y que el otro adolescentes de 17 años de edad era el que se había quedado atrás cuando ellos lo avistaron hablando con los niños de 11 y 14 años, posteriormente es que este adolescente se sube a esta camionetita. Considera la defensa que mis representados no están incursos en los hechos relatados por el representante del Ministerio Público, por ello considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción de conformidad con los artículos 250 y 251, y por cuanto ellos no estaban en el sitio y no pueden dar fe de lo ocurrido, es por lo que solicito la libertad sin restricciones por considerar que no existen elementos para estar incursos en los delitos de Robo genérico e instigación de adolescente para delinquir. Es todo”.

DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano GONZALEZ LEONS CLAUDIO Y BUITRIAGO GUTIERREZ JHONY RAMON, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntos autores o participes del referido hecho punible, tal como consta de Acta Policial de aprehensión y actas de entrevista rendidas por ante la Policía del Municipio Los Salias. Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual es de prisión de 6 a 12 años, así mismo impera la magnitud del daño causado por haberse ejercido violencia o amenaza sobre adolescentes; en virtud de lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal decreta en contra de los imputados GONZALEZ LEONS CLAUDIO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio obrero, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 25-03-1977, hijo de TEODOLINDA GONZALEZ (v), residenciado en: San Antonio de Cúa, calle N° 04, como a 50 mts del tanque, Estado Miranda, teléfono: 04242171352 y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-13.479.488, y BUITRIAGO GUTIERREZ JHONY RAMON, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, Estado Miranda, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio estudiante, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1991, hijo de RAMON ENRIQUE BUITRIAGO (v), y MARIA ANGELA GUTIERREZ DE BUITRIAGO (V), residenciado en: Urbanización La Raiza, vereda 15, casa S/N, Santa Teresa, Estado Miranda, teléfono: 0414-900-47-12 y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-21.407.827, la medida de privación judicial preventiva de libertad.

CUARTO: Se fija el día miércoles 18 de febrero de 2009 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de realizar el acto de reconocimiento en rueda de individuos y reconocimiento de objetos, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público a tenor de lo establecido en los artículos 230 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa. Los imputados permanecerán detenidos preventivamente en la sede del Internado Judicial de Los Teques.

El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto los ciudadanos GONZALEZ LEONS CLAUDIO Y BUITRIAGO GUTIERREZ JHONY RAMON, quedarán en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 125, 248, 230, 234, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. LORENA DELGADO




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



ABG. LORENA DELGADO

Exp. N° 5C 5696-09
ZMR/LD