REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 13 de febrero de 2009.

Causa 5C 5697-09

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. VICTOR HUGO GARCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: LUIS PERNALETE, Fiscal auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: GARCIA BRITO JOSE GREGORIO
DEFENSA PÚBLICA: JANETH GUARIGLIA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 13-02-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, manifestó:

“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano GARCIA BRITO JOSE GREGORIO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; Solicitó se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que los hechos se subsumen en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicito que la causa siga por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal Ahora bien visto que existe examen psiquiátrico forense N’ 9700.113-447-08 de fecha 08/04/2008 suscrito por la doctora Beatriz Bencomo Psiquiatra Forense experto profesional III adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas departamento de Psiquiatría de Ciencias forenses que diagnostico daño orgánico cerebral que amerita tratamiento farmacológico hospitalario, lo declara en este particular imputable y solicito sea remitido a la unidad nacional de psiquiatría Dr. Jesús Mata de Gregorio donde fue anterior mente remitido por el tribunal de Primera Instancia Itinerante en funciones de juicio N’ 2 para su respectiva evaluación y tratamiento, los cuales consigno en este acto y solicito copia simple de la presente audiencia. Es Todo.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: En fecha 12 de febrero de 2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Miranda del Municipio Guaicaipuro, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Miquelén, específicamente frente al centro comercial Luz Eléctrica de los Teques, avistaron a un ciudadano el cual al observar a la comisión de patrullaje adopto una actitud nerviosa, por lo que proceden a darle la voz de alto, para posteriormente proceden a realizar la respectiva inspección corporal amparados en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle dentro de la ropa interior a la altura de las genitales un arma de fuego marca Armi Brescia. Brevetto del calibre 6.35 con los seriales desvastados, de color cromado con cacha de color blanco con un logotipo con las siglas AG, una caserina contentiva de 4 cartuchos sin percutir marca win 25 auto, un teléfono celular marca Gtran, serial 35552200136113.2, en virtud de lo cual fue aprehendido.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1. ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION (folio 3) de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2. Acta de Entrevista del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (folio 04).

3. CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS (Folio 06 y 07).

II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,

En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado GARCIA BRITO JOSE GREGORIO, respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y así se declara.



III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Establece el artículo 62 del Código Penal la inimputabilidad como causa excluyente de la responsabilidad penal; teniendo en cuenta que la culpabilidad se basa en que el sujeto activo del delito debe tener las facultades psíquicas y físicas mínimas requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos, estas facultades son denominadas imputabilidad o capacidad de culpabilidad.

A este respecto es preciso señalar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 896 de fecha 27 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO, cuando expresa:

"la eximente de responsabilidad contenida en el artículo 62 del Código Penal, es aplicable, entre otro supuesto cuando el agente se encuentra en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos. Para que se excluya la imputabilidad, no basta que se constate la existencia de una enfermedad mental, pues, se requiere que aquella produzca los efectos señalados en el artículo 62 del Código Penal, los cuales consisten en afectar suficientemente la conciencia o libertad de sus actos, vale decir, que afecte gravemente la capacidad de entender o de querer del sujeto."


En este contexto, este Tribunal a los efectos de tomar su decisión tiene en consideración que la doctrina y jurisprudencia señala que son los especialistas a quienes le compete determinar la existencia de los síntomas y efectos de la enfermedad, así como la influencia de ella en el hecho cometido con lo cual el juez podrá valorar la conducta del individuo a la luz de los dispositivos legales.

Tal como lo afirma la Dra. Beatriz Bencomo, Psiquiatra Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, con respecto al ciudadano Juan de Dios Escobar:

“Se trata de un consultante quien ha sido evaluado en otras oportunidades por esta medicatura forense, donde se diagnosticó Daño Orgánico Cerebral … Se realizó nuevamente entrevistas, así mismo se practicó nuevo examen mental y evaluación social. En base a estos procedimientos este consultante con diagnostico de Daño Orgánico Cerebral y antecedentes de consumo de Estupefacientes, amerita tratamiento farmacológico hospitalario”.


Igualmente costa boleta del Tribunal Segundo Itinerante de Juicio que el prenombrado ciudadano fue declarado inimputable y quedando demostrado de esta manera que no pude imponerse medida de coerción alguna al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA BRITO, no obstante, en virtud del reconocimiento médico en el cual se le diagnostica al mismo, daño orgánico cerebral el cual amerita tratamiento farmacológico Hospitalario, este tribunal de conformidad con el segundo aparte del articulo 62 del Código Penal decreta la reclusión del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA BRITO de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad V- 19.388.288 en la Unidad Nacional de Psiquiatría Dr. Jesús Mata de Gregorio ubicada en Sebucán, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.


IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.


V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

El Defensor Público del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

“oída la solicitud del representante del ministerio publico y considerando que mi representado es inimputable según examen psiquiátrico forense N’ 9700.113-447-08 de fecha 08/04/2008 suscrito por la doctora Beatriz Bencomo Psiquiatra Forense experto profesional III adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas departamento de Psiquiatría de Ciencias forenses, que diagnostico daño orgánico cerebral que amerita tratamiento farmacológico hospitalario, igualmente considero que lo procedente y que sea remitido a la unidad Nacional de Psiquiatría Dr. Jesús Mata de Gregorio, solicito copias simples del presente acto. Es Todo”.

DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA BRITO de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad V- 19.388.288 nacido en Caracas Distrito Capital, en fecha 09-06-88, de 20 años de edad, de profesión u oficio Serigrafía hijo de NEIDA BRITO (V) y JORGE GARCIA (V), residenciado en: Sector la Estrella, residencia Bruno, piso 4 apto 7, Telf.: 0212-321.63.76 de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público la cual es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: visto el reconocimiento psiquiátrico médico forense consignada por el Fiscal del Ministerio Público en el cual se le diagnostica al imputado daño orgánico cerebral el cual amerita tratamiento farmacológico Hospitalario, este tribunal de conformidad con el segundo aparte del articulo 62 del Código Penal decreta la reclusión del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA BRITO de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad V- 19.388.288 en la Unidad Nacional de Psiquiatría Dr. Jesús Mata de Gregorio ubicada en Sebucán, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública.

SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante en el lapso legal que corresponda. Líbrese oficio al director de la Policía del Municipio Guaicaipuro.

Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 62 y 277 del Código Penal. Cúmplase.


Regístrese, publíquese, diarícese a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO


ABG. VICTOR HUGO GARCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. VICTOR HUGO GARCIA

Exp. N° 5C- 5697-09
ZMR/VHG-
13-02-2009