REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 14 de febrero de 2009
Causa No. 5C 5699-09

JUEZ: ZORAIDA MOLINA
SECRETARIA: EDUARDO SANCHEZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

IMPUTADO: GILBERT LIGNEO FIGUEROA VILORIA

DEFENSA PÚBLICA: ABG. JANETH GUARIGLIA, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal.


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha 14-02-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del ciudadano FIGUEROA VILORIA YLBERT LIGNEO, cédula de identidad N° V. 18.539.513, Nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio: herrero, nombre de sus padres: Ydalia Viloria (v) y Ligneo Figuera (V), residenciado en: residencias Trigo Dorado, torre Contesto:, piso 01, apartamento 13 El Trigo Los Teques Estado Miranda, grado de instrucción noveno año aprobado, precalifico el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, solicito SE DECRETE LA DETENCION FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, y la IMPOSICION DE UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250,251, del Código Orgánico Procesal Penal…”. Nos encontramos en una delitos que merece pena privativa de libertad y que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y cursa acta policial de conformidad del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, y existen fundados elementos de convicción como lo son las actas de entrevista tomada a los testigos, así como puede ocurrir la obstaculización de la investigación, igualmente por la pena que podría llegar a imponerse existe el peligro de fuga, es todo”.


SEGUNDO
MOTIVACIÓN

I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: En fecha 13 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las siete y treinta horas de la mañana, funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda dando cumplimiento a la orden de visita domiciliaria N° 2C-004-2009 de fecha 10-02-09, emanada del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Penal, a practicar en la residencia d3el ciudadano Ylvert Figueroa Vitoria y donde se presume la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas armas de fuego así como otros objetos de interés criminalisticos, seguidamente y con presencia de dos testigos, procedieron a dar ingreso al inmueble en cuestión procediendo a ubicar a dos ciudadanas y un ciudadano que se encontraban en el interior del apartamento, quedando identificado los mismos como Figuera Ligneo, Victoria de Figueroa Idalia Coromoto, Figuera Ydalia Rufina, Figuera Ylbert Ligneo, se les procedió a preguntar sobre los objetos de interés criminalisticos en el interior de su residencia indicando el ciudadano Figuera Ylbert que en su dormitorio tenía para el momento unas porciones de marihuana para su consumo y que en el balcón de la misma vivienda existía también una planta de marihuana, seguidamente y cuando se procedía a dar inicio a la inspección del ciudadano Figuera Ylbert corrió repentinamente hacia el balcón e intento deshacerse de la planta antes mencionada rompiendo las misma en el tallo y lanzándola del balcón hacia la parte trasera del edificio, al dar inicio a la revisión de la vivienda, localizan e incautan en una habitación señala por el ciudadano Figuera Ylbert como su dormitorio, un cuchillo con hoja cortante de metal, asimismo dentro del closet de madera de color marrón, un estuche de metal de colores negro y azul el cual se lee las inscripciones de Flaxol contentivo de veinticuatro (24) envoltorios de papel de aluminio contentivo cada uno de ellos a su vez de semillas y restos vegetales de presunta droga de tipo marihuana, seguidamente se localizo e incauto en el interior de un gavetero de madera una (019 bala de arma de fuego marca cavin 9mm, sin percutir, una bala percutida de arma de fuego marca MFS calibre 7.65 y dos (02) envoltorios de papel de los cuales uno multicolor y el otro color blanco contentivos en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga, así mismo se logro incautar debajo del colchón veintidós bolívares fuertes (22,00 Bs.F) un estuche de metal de color azul en el cual se leen las inscripciones Belmont contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta marihuana, un (019 envoltorio de papel color amarillo en el cual se leen las inscripciones BB contentivo en su interior de semillas y restos vegetales; Una caja pequeña de cartón de color amarillo en el cual se leen las inscripciones Caribe, contentiva en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga tipo marihuana y un envoltorio de material sintético de color blanco de presunta droga tipo cocaína, finalmente se incauto se incauto debajo del colchón una pipa de fabricación cacería dos coladores de metal, continuamente incautaron debajo del colchón superior de la referida litera dos recortes de pitillos de material sintético transparente también con adherencia de presunta droga, dos hojillas de metal , una tijera, así mismo se incauto debajo de la cama tipo matrimonial ubicada en una habitación antes señalada por el ciudadano Figuera Ligneo como su dormitorio, la cantidad de ochenta y cinco bolívares fuertes, finalmente localizaron en un closet de madera de color marrón una bolsa de material sintético de color rojo contentiva en su interior de catorce (14) cartuchos de color marrón de arma de fuego calibre 16 sin percutir, en virtud de lo cual fue aprehendido.


De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1.- ACTA POLICIAL (folio 6 y vuelto) de la cual se desprende lo siguiente:
“omisis … en fecha 13 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las siete y treinta horas de la mañana, funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda dando cumplimiento a la orden de visita domiciliaria N° 2C-004-2009 de fecha 10-02-09, emanada del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Penal, a practicar en la residencia d3el ciudadano YLVERT FIGUEROA VILORIA y donde se presume la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas armas de fuego así como otros objetos de interés criminalisticos, seguidamente y con presencia de dos testigos, procedieron a dar ingreso al inmueble en cuestión procediendo a ubicar a dos ciudadanas y un ciudadano que se encontraban en el interior del apartamento, quedando identificado los mismos como Figuera Ligneo, Victoria de Figueroa Idalia Coromoto, Figuera Ydalia Rufina, Figuera Ylbert Ligneo, se les procedió a preguntar sobre los objetos de interés criminalisticos en el interior de su residencia indicando el ciudadano FIGUERA YLBERT que en su dormitorio tenía para el momento unas porciones de marihuana para su consumo y que en el balcón de la misma vivienda existía también una planta de marihuana, seguidamente y cuando se procedía a dar inicio a la inspección del ciudadano Figuera Ylbert corrió repentinamente hacia el balcón e intento deshacerse de la planta antes mencionada rompiendo las misma en el tallo y lanzándola del balcón hacia la parte trasera del edificio, al dar inicio a la revisión de la vivienda, localizan e incautan en una habitación señala por el ciudadano Figuera Ylbert como su dormitorio, un cuchillo con hoja cortante de metal, asimismo dentro del closet de madera de color marrón, un estuche de metal de colores negro y azul el cual se lee las inscripciones de Flaxol contentivo de veinticuatro (24) envoltorios de papel de aluminio contentivo cada uno de ellos a su vez de semillas y restos vegetales de presunta droga de tipo marihuana, seguidamente se localizo e incauto en el interior de un gavetero de madera una (019 bala de arma de fuego marca cavin 9mm, sin percutir, una bala percutida de arma de fuego marca MFS calibre 7.65 y dos (02) envoltorios de papel de los cuales uno multicolor y el otro color blanco contentivos en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga, así mismo se logro incautar debajo del colchón veintidós bolívares fuertes (22,00 Bs .un estuche de metal de color azul en el cual se leen las inscripciones Belmont contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta marihuana, un (01) envoltorio de papel color amarillo en el cual se leen las inscripciones BB contentivo en su interior de semillas y restos vegetales; Una caja pequeña de cartón de color amarillo en el cual se leen las inscripciones Caribe, contentiva en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga tipo marihuana y un envoltorio de material sintético de color blanco de presunta droga tipo cocaína, finalmente se incauto se incauto debajo del colchón una pipa de fabricación cacería dos coladores de metal , continuamente incautaron debajo del colchón superior de la referida litera dos recortes de pitillos de material sintético transparente también con adherencia de presunta droga, dos hojillas de metal, una tijera, así mismo se incauto debajo de la cama tipo matrimonial ubicada en una habitación antes señalada por el ciudadano Figuera Ligneo como su dormitorio, la cantidad de ochenta y cinco bolívares fuertes, finalmente localizaron en un closet de madera de color marrón una bolsa de material sintético de color rojo contentiva en su interior de catorce (14) cartuchos de color marrón de arma de fuego calibre 16 sin percutir, ..(sic).


2.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 13 de Febrero de 2009 (folios 18 y vuelto y 19), de la cual se desprende la actuación policial a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria emitida por el Juzgado Segundo de Control circunscripcional.


3.- Orden de Allanamiento signada 2C 004-02-09, de fecha 10 de febrero de 2009; emitida por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, la cual esta dirigida al inmueble en el cual se incautaron las presuntas sustancias ilícitas; así como se señala categóricamente al imputado de autos como la persona que presuntamente comercia con sustancias ilícitas en dicho lugar.


4.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de las sustancias y objetos incautados a razón del procedimiento.

5.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano SACHEZ JIMMY, quien señalo entre otras cosas lo siguiente:

“Omisis… hoy yo venia por el sector las cuatro esquinas de esta ciudad, cuando se me acercaron unos funcionarios uniformados y me pidieron la cedula de identidad y me pidieron que los acompañara como testigo para un allanamiento que iban a realizar en las residencias Trigo Dorado. Cuando llegamos a las residencias subimos hasta el primer piso y entramos a un apartamento que tenia unas letras en la puerta que decían C-13; allí ya estaban varios funcionarios vestidos de civil, pero con unas credenciales colgando en el cuello, también estaban cuatro personas sentadas en la sala, después uno de los funcionarios le explicó porque estaban allí y otro comenzó a leer un papel que dijeron que era la orden de allanamiento, también les preguntaron que si tenían algo que los comprometiera y el chamo que estaba en la sala dijo que tenían marihuana de uso personal en el cuarto y una mata de marihuana también en el balcón. Luego cuando ya iban a revisar la casa, el chamo que estaba en la sala corrió hacia el balcón y partió una mata que estaba allí y la lanzó hacia fuera, por esa reacción tuvieron que esposarlo … después de esto comenzaron los funcionarios a revisar el apartamento y encontraron en la habitación que tenia señalada el chamo como su cuarto y encontraron un cuchillo … después encontraron en un closet de madera una caja de cartón de color azul que tenia 24 envoltorios de papel aluminio con unas hojas secas de color marrón que según los funcionarios podía ser droga … debajo del colchón una pipa de fabricación cacería dos coladores de meta, también encontraron debajo del colchón dos recortes de pitillos de material sintético transparente también con adherencia de presunta droga, … dos hojillas de metal, una tijera, así mismo se encontró debajo de la cama ochenta y cinco bolívares fuertes, finalmente localizaron en un closet de madera de color marrón una bolsa de material sintético de color rojo contentiva en su interior de catorce (14) cartuchos de color marrón de arma de fuego calibre 16 sin percutir ...”. (sic)

6.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LUIS ENRIQUE BARRIOS, quien señalo entre otras cosas lo siguiente:

“Omisis… hoy yo venia por el sector las cuatro esquinas de esta ciudad, cuando se me acercaron unos funcionarios uniformados y me pidieron la cedula de identidad y me pidieron que los acompañara como testigo para un allanamiento que iban a realizar en las residencias Trigo Dorado. Cuando llegamos a las residencias subimos hasta el primer piso y entramos a un apartamento que tenia unas letras en la puerta que decían C-13; allí ya estaban varios funcionarios vestidos de civil, pero con unas credenciales colgando en el cuello, también estaban cuatro personas sentadas en la sala, después uno de los funcionarios le explicó porque estaban allí y otro comenzó a leer un papel que dijeron que era la orden de allanamiento, también les preguntaron que si tenían algo que los comprometiera y el chamo que estaba en la sala dijo que tenían marihuana de uso personal en el cuarto y una mata de marihuana también en el balcón. Luego cuando ya iban a revisar la casa, el chamo que estaba en la sala corrió hacia el balcón y partió una mata que estaba allí y la lanzó hacia fuera, por esa reacción tuvieron que esposarlo … después de esto comenzaron los funcionarios a revisar el apartamento y encontraron en la habitación que tenia señalada el chamo como su cuarto y encontraron un cuchillo … después encontraron en un closet de madera una caja de cartón de color azul que tenia 24 envoltorios de papel aluminio con unas hojas secas de color marrón que según los funcionarios podía ser marihuana … luego se consigue un cartucho de bala de nueve milímetros que estaba dentro de un gavetero y un cartucho disparado que estaba sobre un estante de madera. Después de allí encontraron dos envoltorios de papel de los cuales uno era de colores y el otro también blanco que tenia adentro marihuana … levantaron el colchón y había un estuche que decía BELMONT el cual también contenía marihuana, una bolsa de color amarillo con unas matas secas dentro que parecía tabaco, una caja de fósforos amarilla que tenia dentro mas restos de marihuana y una bolsita pequeña de color blanco con un polvo blanco, una pipa hecha con tubo y forrada con tirro marrón. … ”. (sic)

7.- Acta de Aseguramiento e identificación de la Sustancia (folio 26).

8.- Impresión Fotográfica (folio 28).


II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,

En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado GILBERT LIGNEO FIGUEROA VILORIA, respecto al delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.


III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción: privación de libertad del imputado GILBERT LIGNEO FIGUEROA VILORIA, solicitada por el representante de la vindicta pública, estima esta juzgadora que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estamos ante un delito de elevadísima gravedad, tanto por su disvalor de acción y de resultado, como por la pena legalmente aplicable, que para el delito al cual hace referencia los hechos es de prisión de 6 a 8 años, lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° y 3° dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

Así como igualmente subsiste en el presente caso el peligro de obstaculización por cuanto, existe la posibilidad de que el imputado podría influir sobre aquellos, para deponer en el proceso en sentido contrario a los fines del proceso (verdad y justicia), lo que objetiva la presunción prevista en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible (…)” resulta pertinente privar de libertad al ciudadano GILBERT LIGNEO FIGUEROA VILORIA (identificado en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del proceso penal.


IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensora Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

“…si bien es cierto que la fiscal solicita el Procedimiento ordinario considero que revisada las acta y la causa se desprende que se esta estableciendo que el acta que se toma el peso realizada por Poli Miranda, esta acta no tiene ninguna certeza ni se puede aseverar que eso sea cierto, mi defendido se ha declarado consumidor y el acta dice que existe una cantidad de 73 gramos, considera esta defensa que en ningún lado de las actas hace una prueba de narco test a los fines de determinar que tipo de droga es lo único que se resalta que son restos vegetales, el mismo acaba de afirmar que con testigos entraron a su domicilio la cantidad no es la que el tiene para su consume, la solicitud de medida privativa es excesiva y podría llevarse con una medida cautelar menos gravosa, respecto al peligro de fuga, no existe, el ha manifestado que tiene mucho años residenciado allí con su familia, y en tal caso, su padre no tenía conocimiento de que el era consumidor, lo cual podría otorgársele la medida del numeral 2 del artículo 256, así mismo solicito se le practique a mi defendido la practica de los exámenes, psiquiátrico, psicológicos y toxicológicos, es todo…”.

DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del ciudadano FIGUEROA VILORIA YLBERT LIGNEO, cédula de identidad N° V. 18.539.513, Nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio: herrero, nombre de sus padres: Ydalia Viloria (v) y Ligneo Figuera (V), residenciado en: residencias Trigo Dorado, torre Contesto:, piso 01, apartamento 13 El Trigo Los Teques Estado Miranda, grado de instrucción noveno año aprobado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 280 281, y 283 ejusdem por cuantos considerara el tribunal que faltan diligencias útiles pertinentes y necesarias que sirva para la exculpación e inculpación del referido imputado.

TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada antes identificada, de conformidad Con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y numerales 2,3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 en su numeral segundo del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud hecha por la defensa en cuanto se refiere a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este tribunal que el hecho que hoy nos ocupa se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se insta al Ministerio Público a los fines de que le sea practicado al ciudadano FIGUERA VILORIA YLBERT LIGNEO, los respectivos exámenes psiquiátrico y Psicológico.

SEXTO: Se ordena la reclusión del ciudadano FIGUEROA VILORIA YLBERT LIGNEO, cédula de identidad N° V. 18.539.513, Nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio: herrero, nombre de sus padres: Ydalia Viloria (v) y Ligneo Figuera (V), residenciado en: residencias Trigo Dorado, torre Contesto:, piso 01, apartamento 13 El Trigo, Los Teques, Estado Miranda, grado de instrucción noveno año aprobado, en el Internado Judicial de Los Teques, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación, remitida anexo a un oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda.

El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto el ciudadano GILBERT LIGNEO FIGUEROA VILORIA, quedará en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 125, 248, 230, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

EL SECRETARIO


ABG. EDUARDO SANCHEZ



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. EDUARDO SANCHEZ
Exp. N° 5C 5699-09
ZMR/ES