REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 19 de Febrero de 2009.

CAUSA N°: 5C-5112/08

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. DERLY PIMENTEL, Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público
IMPUTADOS: RODRIGUEZ GOMES SAMUEL
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDDI G. ROSALES


En el día de hoy DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2.009), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), fecha fijada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° 5C-5112/08, seguida en contra del imputado RODRIGUEZ GOMES SAMUEL , por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito la Juez ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ solicitó a la Secretaria se verificara la presencia de las partes y éste le informó que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público ABG. DERLY PIMENTEL, el defensor privado ABG. EDDI G. ROSALES, el ciudadano RODRIGUEZ GOMES SAMUEL, la defensora publica ABG. MERCEDES ADRIAN, y la ciudadana BERNAL FUENTES LIZNEIDY DAYANA. En este estado la ABG. MERCEDES ADRIAN, defensora pública penal de los ciudadanos REY ARIAS FRANCISCO JAVIER y BERNAL FUENTES LIZNEIDY DAYANA manifestó que se retiraría de la sala por cuanto la Fiscal del Ministerio Público no presento en ningún momento acto conclusivo en contra de sus defendidos. . Por tanto, una vez verificada la presencia de todas las partes necesarias para la celebración del presente acto, la Juez antes de dar inicio a la audiencia, le ADVIERTE A LAS PARTES EL DERECHO QUE TIENEN DE EXPONER BREVEMENTE EL FUNDAMENTO DE SUS PETICIONES, SIN PLANTEAR CUESTIONES PROPIAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO se declaró abierta la audiencia y escuchadas aquellas este Tribunal a los fines de decidir observa:

CAPÍTULO I
DE LA ACUSACION FISCAL

la ciudadana Juez da inicio al acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. DERLY PIMENTEL, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo, DERLY PIMENTEL, actuando en mi carácter de FISCAL AUXILIAR DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, procedo a interponer escrito de acusación, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 4 del artículo 108 y artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RODRIGUEZ GOMES SAMUEL por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA La presente acusación se presenta en contra de: RODRIGUEZ GOMES SAMUEL. LOS HECHOS: Se le atribuye al ciudadano RODRIGUEZ GOMES SAMUEL, el hecho de haber sido la persona que resultara aprehendida en fecha 14-03-2008, luego de que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Operaciones de Inteligencia, se encontraran realizando labores de inteligencia en el Sector La Osi, via Cerro Alto, San José de Los Altos, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, y lograran avistar a dos ciudadanos los cuales se encontraban realizando un intercambio de manera sospechosa, manteniéndose los mismos en todo momento de una manera vigilante, razón por lo cual los funcionarios descienden del vehiculo en el que se encontraban observándolos y dándole la voz de alto, emprendiendo de inmediato veloz carrera los dos ciudadanos hacia una bajada que da al interior de una vivienda Nº 4 del referido sector, logrando los funcionarios darles alcance a uno en las escaleras y al otro (RODRIGUEZ GOMES SAMUEL) en el interior de su residencia, motivo por el cual los funcionarios ubican a dos testigos que observen la revisión tanto corporal como del inmueble, logrando incautar una gran cantidad de envoltorios de droga al igual que otros elementos de interés criminalìstico. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION: 1.- Acta de visita domiciliaria de fecha 14-03-2008; 2.- Acta policial de fecha 14-03-2008, suscrita por el Inspector Jefe HERMES MARQUEZ, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; 3.-Acta de entrevista, de fecha 23-02-2008, rendida por ante la Dirección de Investigaciones e Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por el ciudadano REYES DIMAS; 4.- Acta de entrevista, de fecha 23-02-2008, rendida por ante la Dirección de Investigaciones e Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por el ciudadano VILORIA RAMON ANTONIO; 5.- Resultado de la experticia de Química y Botánica, suscrita por los expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. CALIFICACIÓN JURIDICA: Estima esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado RODRIGUEZ GOMES SAMUEL, encuadra en el tipo penal de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OFRECIMIENTOS DE PRUEBAS: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.-PARA SER OIDOS EN EL JUICIO, se promueve a los expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2.-PARA SER OIDOS EN EL JUICIO, se promueve al experto adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Inspector Jefe HERMES MARQUEZ; 3.-PARA SER OIDO EN EL JUICIO, se promueve al funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Sub Inspector MIGUEL VENTURA; 4.-PARA SER OIDO EN EL JUICIO, se promueve al detective adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, PEDRO OLIVEROS; 5.-PARA SER OIDO EN EL JUICIO, se promueve al agente adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, VICTOR CASTRO; 6.-PARA SER OIDO EN EL JUICIO, se promueve al detective adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, MEDINA RICARDO; 7.-PARA SER OIDO EN EL JUICIO, se promueve al detective adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, DANNY NIETO; 8.-PARA SER OIDO EN EL JUICIO, se promueve al agente adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, CARLOS GONZALEZ; 9.-PARA SER OIDO EN EL JUICIO, se promueve al agente adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, CAROLINA BRACHO; 10.-PARA SER OIDO EN EL JUICIO, se promueve al agente adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, FIGUEROA JOHAN; 11.-PARA SER OIDO EN EL JUICIO, se promueve la declaración del ciudadano REYES DIMAS; 12.-PARA SER OIDO EN EL JUICIO, se promueve la declaración del ciudadano VILORIA RAMON ANTONIO. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-PARA SER EXHIBIDA Y/O LEÌDA EN EL JUICIO, se promueve la Experticia Química y Botánica. SOLICITUD FISCAL: Solicito que sea admitida totalmente la presente Acusación, en los términos señalados y procederá su enjuiciamiento, así mismo sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas y promovidas. Es todo.”

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Privado ABG. EDDI G. ROSALES, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “La defensa ratifica el escrito de excepciones presentado en fecha 19-05-2008, Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas invoco lo establecido en el numeral 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que se subsanen de manera inmediata y absoluta los defectos de forma descritos precedentemente; es decir, los defectos que derivan del incumplimiento de las exigencias que planteadas en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se hallan descritas en los numerales 2, 3 y 4, ejusdem. Solicito que en caso de que los defectos en cuestión no sean subsanados a plenitud se declare con lugar la excepción respectiva; esto es, aquella a la cual se alude en el literal i del numeral 4 del artículo 28 del texto legal adjetivo en cuestión, a fin de que se genere el efecto al que se hace referencia en el numeral 4 del artículo 33 del varias veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, estando demostrado que el ciudadano: Samuel Rodríguez Gómez tiene arraigo familiar y domiciliario; siendo cierto que él no tiene intención alguna de abandonar el país; pero además, siendo también evidente que está dotado de una conducta predelictual incuestionable, que la magnitud real del daño causado, dada la naturaleza de los hechos que se dicen cometidos, es prácticamente inexistente; que la pena que eventualmente podría imponerse no iguala ni supera a aquélla a la cual se hace referencia en el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero además, que su comportamiento durante el desarrollo del proceso es irreprochable, Solicito se admita la totalidad de las pruebas ofrecidas y se mantengan vigentes las medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad que le fueron impuestas en fecha 17 de abril de 2008. Es todo”

CAPÍTULO III
RESOLUCION JUDICIAL


Visto lo expuesto las partes este tribunal observa que si bien la fiscalía presentó acto conclusivo conforme a la ley, los alegatos de la defensa están ajustados a derecho; observa este Tribunal que tal como lo señalara la defensa privada del imputado, solicito oportunamente dentro de la fase de investigación, la practica de diligencias a que se refiere el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, ciertamente no hay ninguna actuación de parte de la representación fiscal, observándose que no consta que el Ministerio Público haya ordenado la practica de tales diligencias, planteamiento este que lleva a este Tribunal a realizar la siguiente consideración; del contenido del artículo 125 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es diáfano al establecer que es derecho del imputado solicitar a la Fiscalía del Ministerio Publico, durante la etapa de investigación la practica de diligencias destinadas a desvirtuar la imputación fiscal, lo cual no realizo la mencionada fiscal a pesar de haber sida solicitada dentro del lapso legal, aunado a los dispositivos anteriores este tribunal observa que si bien son estas normas de carácter especial y general existen normas constitucionales como lo son las contenidas en los artículos 23 y 49 que respaldan los derechos del imputado, es decir la contenida en el artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que pauta de manera genérica el derecho del imputado de solicitar las diligencia pertinentes pata el esclarecimiento de la presente investigación, ya que la misma por ser convenio suscrito por la República de Venezuela tiene rango constitucional; así mismo es menester señalar que existen reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales señalan que es obligación del Ministerio Público ordenar la practica de las diligencias solicitadas por la defensa del imputado; o en su defecto, emitir pronunciamiento sobre su negativa a tal solicitud. Es por ello que este Tribunal considera prudente la solicitud de la defensa y en base a los contenidos de manera expresa en los artículos 191 concatenado con el contenido del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada por cuanto quien suscribe considera que violento de manera cierta e innegable los derechos del imputado, como lo fue solicitar ante la autoridad competente las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos imputados, ya que el mismo fue ejercido de manera oportuna y no hubo respuesta o contestación de ningún tipo por el órgano calificado para ello, no constando en acta las actuaciones referidas, y por lo que ante la posibilidad cierta y actual de sanear dicho actuación tal como lo prevé la ley y ante la violación del derecho a defenderse el imputado, toda vez que no sabemos las consecuencias jurídicas pudieran haber resultado de la practica de tales diligencias, y en consecuencia ordena la rectificación de los actos que fueron promovidos en su oportunidad legal por la defensa. Aunado a que del contenido del artículo 196 del referido Código, este Tribunal observa que la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público no realizo ninguna actuación desde la solicitud de la defensa, lo que no conlleva la nulidad de ningún acto subsiguiente a la solicitud de la defensa y se deja constancia expresa del contenido del articulo 196 1er aparte del Código Orgánico Procesal Penal que pauta taxativamente “Sin embargo, la declaratoria de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cual la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor “. Para quien decide es elemental la garantía de la solicitud de la defensa de realizar peticiones ante el órgano instructor y a obtener oportuna respuesta y en la presente causa, se observa el incumplimiento de la garantía constitucional, garantía esta contenida en el artículo 26 de la Constitución Nacional; es por ello que el efecto especifico en la presente causa es declarar la nulidad absoluta solo de la acusación fiscal y rectificar los actos que fueron solicitados oportunamente por la defensa, dejando claro que al no celebrar la representación fiscal ningún tipo de actuación después de la solicitud de la defensa todas las demás actuaciones conservan su validez. Es por todo ello que se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, a los fines de que subsane la omisión cometida, en razón de ello se ordena su inmediata remisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:

PRIMERO: Se decreta la nulidad de la acusación de conformidad con los articulos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público no practico diligencias de investigación solicitadas por la defensa.

SEGUNDO: A los fines de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa se repone la causa a la etapa de investigación a los fines de que el Ministerio Público de cumplimiento a lo solicitado por la defensa del imputado y presente nuevo acto conclusivo. Así mismo se insta al Ministerio Público a presentar acto conclusivo en relación a los ciudadanos REY ARIAS FRANCISCO JAVIER, BERNAL FUENTES LISNEIDY DAYANA.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.-

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA DELGADO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA DELGADO
Exp. Nº 5C-5112-08-08
ZMR/LD