REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 23 de febrero de 2009
Causa No 5C 5720-09
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. KEYLA MADERO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. FRAN MONTILLA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADOS: CORDOVEZ JASPE EDGAR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 14.674.518

DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. HECTOR PEREZ.


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha 23-02-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del ciudadano CORDOVES JASPE EDGAR ALEXANDER, nacionalidad Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 21-04-1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio NO DEFINIDA, hijo de Linda Jaspe (V) y José Cordovez (V), residenciado en: Barrio Potrerito II, sector el Aguacate, casa N° 08, Municipio Carrizal, Estado Miranda, Teléfono 815-97-44 manifiesto ser titular de la cédula de identidad número V-14.674.518, Este representante Fiscal precalifico en este acto por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los articulo 405 y 80 ambos del Código Penal, así como el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los articulo 281 del Código Penal, como elementos de convicción esta representación promueve el informe medico, las actas de entrevista y el acta policial, por todo lo antes expuesto es que esta representación fiscal solicita, que se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano CORDOVEZ JASPE EDGAR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 14.674.518, que se continué la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y que se decrete la medida de Privación Judicial preventiva de libertad en contra del hoy imputado, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: El día 21-02-09, siendo aproximadamente a las 08:30 pm. Funcionarios de la policía del Municipio Carrizal, reciben instrucciones de dirigirse al ambulatorio de dicho Municipio, ya que en el mismo se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, una vez en el sito fueron abordados por un ciudadano que se identifico como GOMEZ HIDALGO DAVID, titular del cedula de identidad 17.534.708, quien manifestó ser el hermano de la victima, hecho acaecido en el sector plan el aguacate, barrio potrerito dos, cuando en la residenciad del la victima se celebraba una fiesta, hace presencia al referido lugar el ciudadano hoy imputado, quien portando arma de fuego y sin mediar palabra acciona el arma en contra del hoy victima en la presente causa, causándole una herida en la región del abdomen, siendo atendida la victima en el hospital Victorino Santilla, en virtud de lo cual fue aprehendido.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1.- ACTA POLICIAL (folio 3 y vuelto) de la cual se desprende lo siguiente:

“omisis … siendo las Ocho horas y Treinta minutos de la noche, encontrándome en labores de patrullaje vehicular … recibí llamada radiofónica de la Central de Trasmisiones indicándome que me trasladara al ambulatorio de Carrizal, ya que se encontraba un ciudadano herida por arma de fuego trasladándome inmediatamente al lugar, una vez en el sitio, me entrevisté con un ciudadano … quien me manifestó que momentos antes en su residencia se efectuaba una reunión familiar y repentinamente se apersonó un sujeto de nombre: CORDOVEZ JASPE EDGAR ALEXANDER, quien es cuñado del prenombrado ciudadano, y manifestó que el segundo mencionado esgrimió un arma de fuego, y sin mediar palabras le propino un disparo a su hermano de nombre: GOMEZ HIDALGO MARCOS ANTONIO, sin justificación alguna lograrlo herirlo en el costado izquierdo, de igual forma, me informó que sus familiares lo tenían aprehendido en su vivienda, … avistamos a una multitud, quienes se encontraban agrediendo a un ciudadano con golpes de puños, … manifestando la persona que se encontraba a bordo de la unidad que la persona que agredían era la persona que había lesionado a su hermano ... (sic).

2.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano GOMEZ HIDALGO LUCAS ABDON, la cual señala:

“Omisis… Hoy 21 de febrero del presente año, aproximadamente a las ocho y cuarenta de la noche, se estaba celebrando el cumpleaños de sobrina y así mismo, el bautizo de mi hija … repentinamente se presentó mi cuñado de nombre CORDOVEZ JASPE EDGAR ALEXANDER, quien vestía una franela de color gris, short de color marrón, bastante ebrio mi cuñado sin justificación alguna saco un arma de fuego, y le disparó a mi hermano de nombre GOMEZ HIDALGO MARCOS ANTONIO, hiriéndolo en la parte del costado izquierdo, al reaccionar por lo sucedido trate de sujetar a mi cuñado, luego el me golpeó en la boca, viendo estos mis otros hermanos … quienes también se encontraban en la reunión me ayudaron a garrarlo porque este intentó escaparse, al rato se presentó la policía a quienes se les hizo entrega para que lo trasladaran a su comando ...”. (sic)

3.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano GOMEZ HIDALGO DAVID NATALIO, el cual manifestó:

“Omisis… Hoy 21 de febrero del presente año, aproximadamente a las ocho y cuarenta e la noche, me encontraba en el cuarto de mi casa cuando escuche un disparo, salí para ver lo que estaba pasando, en ese momento vi a mis hermanos … que estaban agarrando mi cuñado de nombre: CORDOVEZ JASPE EDGAR ALEXANDER, porque le había disparado a mi hermano de nombre: GOMEZ HIDALGO MARCOS ANTONIO, hiriéndolo, por lo que salí de mi casa buscando un carro para traerlo al ambulatorio de carrizal donde lo atendieron rápidamente los paramédicos, estando allí se presentó una comisión de la policía, les explique lo que había pasado con mi cuñado, los lleve hasta donde mis hermanos lo tenían y se lo entregaron a los policías para trasladarlo a su comando ...” (sic)

4.- Informe Médico emitido por el Hospital Victorino Santaella Ruiz (folio 07).

5.- Planilla de Informe Paramédico (folio 08 y vuelto).

6.- Declaración de la víctima GOMEZ HIDALGO MARCOS ANTONIO, rendida en audiencia oral, quien expuso:

“... yo estaba pensando en hacer un tipo de convenio pero si podemos llegar a un acuerdo, el vive en mi casa por lo que no se si podamos llegar a ese tipo de acuerdo, solo quiero que se haga justicia. Es todo…” (sic)

II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los articulo 405 y 80 ambos del Código Penal, así como el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los articulo 281 del Código Penal.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,

En este orden de ideas, los imputados fueron aprehendidos como sujetos activos del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como autores o participes del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado CORDOVEZ JASPE EDGAR ALEXANDER, respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los articulo 405 y 80 ambos del Código Penal, así como el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los articulo 281 del Código Penal. Y así se declara.


III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción, privación de libertad del imputado CORDOVEZ JASPE EDGAR ALEXANDER, solicitada por el representante de la vindicta pública, estima esta juzgadora que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los articulo 405 y 80 ambos del Código Penal, estamos ante un delito de elevadísima gravedad, tanto por su disvalor de acción y de resultado, como por la pena legalmente aplicable, que para el delito al cual hace referencia los hechos es de prisión de 12 a 20 años, lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° y 3° dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible (…)” resulta pertinente privar de libertad al ciudadano CORDOVEZ JASPE EDGAR ALEXANDER (identificado en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del proceso penal.


IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“Revisada las actuaciones, mediante las cuales Ministerio Publico solicita la medida privativa de libertad de mi defendido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 y 80 del Código Penal, en perjuicio de la presunta victima y quienes son familia y viven en la misma casa, en virtud de lo manifestado por el Ministerio Publico, que no hay testigos de los hechos, de acuerdo da la declaración la propia victima, así como del imputado en el sentido que el mismo no se acuerda de nada, lo cual lo incapacita de tener conocimiento de sus actuación y una persona que se encuentre con un grado de alcohol tan alto es suficiente para considerar que el mismo no se encontraba plenamente lucido y consiente de lo que estaba haciendo, por lo cual solicito a este tribunal ordena la practica de un reconocimiento psiquiátrico y psicológico, así como un examen toxicológico, y tomando en consideración los principios constitucionales y jurídicos específicamente, el principio de presunción de inocencia y el de ser juzgado en libertad es por lo que solicito se imponga a mi defendido una medidas menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico, ya que el mismo no presenta antecedentes penales, y las por las que esta siendo imputado el día de hoy deberá el Ministerio Publico probarlas, por lo que esta defensa considera que la misma puede ser satisfecha por una menos gravosa, ya que sus medios económicos no le permiten cumplir con una medida de fianza como lo solicito el Ministerio Publico, y solicito la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.


DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano CORDOVEZ JASPE EDGAR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 14.674.518, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo estos los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los articulo 405 y 80 ambos del Código Penal, así como el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los articulo 281 del Código Penal; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los referidos hechos punibles como consta del acta de aprehensión cursante al folio 2, acta policial cursante al folio 3, actas de entrevista insertas a los folios 4 y 5, así como los informes médicos los cuales se encuentran insertos a los folios 7 y 8 de la presente causa, finalmente existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, según lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se decreta en contra del imputado CORDOVES JASPE EDGAR ALEXANDER, nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 21-04-1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio NO DEFINIDA, residenciado en: Barrio Potrerito II, sector el Aguacate, casa N° 08, Municipio Carrizal, Estado Miranda, manifiesto ser titular de la cédula de identidad número V-14.674.518, la medida judicial preventiva privativa de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 250 y 251 el Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Vista la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la realización de unas evaluaciones medico legales, este tribunal la declara con lugar y en consecuencia acuerda la practica del el reconocimiento psiquiátrico medico legal, así como la practica del examen toxicológico al imputado de autos.

QUINTO: este tribunal acuerda las copias solicitadas por las partes.

SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión para el imputado CORDOVEZ JASPE EDGAR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 14.674.518, el Internado Judicial de Los Teques. Líbrese boleta de encarcelación.

El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto el ciudadano CORDOVEZ JASPE EDGAR ALEXANDER, quedará en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 125, 248, 230, 234, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 405, 80 y 281 del Código Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. KEYLA MADERO




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



ABG. KEYLA MADERO

Exp. N° 5C 5720-09
ZMR/KM