REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 23 de Febrero del 2009.

Causa No. 5C5725/09
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. KEILA MADERO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. FRAN MONTILLA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADOS: ALMEIDA ESTRADA ADRIANO ENRIQUE y COLORADO MANRIQUE JOSE RAMON, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.763.168 y V-17.980.537 respectivamente.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. HECTOR PEREZ.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.



Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día de hoy 23-02-2009, este Juzgado Cuarto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público expuso:
“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto a los ciudadanos: ALMEIDA ESTRADA ADRIANO ENRIQUE y COLORADO MANRIQUE JOSE RAMON, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.763.168 y V-17.980.537, narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos; consecuencia el Ministerio Publico considera que estamos en presencia de un delito no prescrito, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal referido a la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, como elemento de convicción el Ministerio Publico presenta acta policial, el acta de los derechos al imputado, el informe medico y la cadena de custodia de la cadena de custodio. Por lo que el Ministerio Público solicita se decrete la flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de continué la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impongan a los imputados de auto medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la prevista en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: En fecha 22-02-2009, fueron aprehendidas por funcionarios de la policía del estado Miranda, encontrándose en labores de patrullaje, toda vez que los mismos avistaron a dos ciudadanos quienes tenían una riña reciproca y uno de ello portaba un arma blanca tipo cuchillo, por lo que procedieron a darles la voz de alto, haciendo caso omiso, abalanzándose en contra de los funcionarios dándoles golpes de puño y aruñando en el antebrazo izquierdo al agente de apellido Chacón, procediendo a realizar la detención e inspección corporal correspondiente de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano ADRIANO ALMEIDA, el arma blanca tipo cuchillo.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,

En este orden de ideas, los imputados fueron aprehendidos en posesión de la sustancia ilícita; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como autores del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados ALMAEIDA ESTRADA ADRIANO ENRIQUE Y COLORADO MANRIQUE JOSE RAMON. Y así se declara.


II
DEL PROCEDIMIENTO

Con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, evidencia esta Juzgadora que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para acordar continuar la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud de requerirse la practica de otras diligencias para la presentación del acto conclusivo por la representación fiscal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 373 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Y así se decide.

III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Debe iniciar esta juzgadora por señalar el contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250. PROCEDENCIA. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

ARTICULO 256. MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes… (Subrayado y negrillas del tribunal)

Es evidente pues que, para la procedencia de una medida de coerción personal ya sea de privación a la libertad o sustitutiva a la privación de libertad debe verificarse la existencia de los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que por ser la coerción de la libertad personal una restricción a un derecho fundamental debe interpretarse y aplicarse de forma restrictiva y en estricto apego a lo señalado en los mencionados preceptos legales.

Dicho esto, observa quien aquí decide, al hacer una revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, al no existir presencia de testigos del procedimiento realizado, no contamos con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión de hecho punible; lo cual conlleva indiscutiblemente a la inexistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de investigación.

Todo lo anteriormente expuesto, nos permite concluir que no se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que exige el artículo 256 ejusdem a los fines de imponer una medida de coerción de la libertad y en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 250 en concordancia con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una medida de coerción personal, se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos ALMAEIDA ESTRADA ADRIANO ENRIQUE Y COLORADO MANRIQUE JOSE RAMON. Y así se decide.-


IV
DEL DERECHO A LA DEFENSA

El Defensor Público del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

“Solicito la libertad plena e inmediata de mis defendidos por cuanto no se encuentran llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal al no existir sufrientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o participes de los hechos precalificados por el Ministerio Publico, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.


DISPOSITIVA.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano ALMEIDA ESTRADA ADRIANO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-19.763.168, nacionalidad Venezolano, natural de la Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 04-06-1887, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Peluquero, hijo de Almeida Modesto (F) y Eloisa Estarada (V), residenciado en: kilómetro 43, carretera Panamericana, sector la Ceiba, casa N° 58, Tejería, Estado Aragua, Teléfono manifiesto ser titular de la cédula de identidad número V-19.763.168 y COLORADO MANRIQUE JOSE RAMON, nacionalidad Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 18-08-1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Peluquero, hijo de Celida Manrique (v) y padre desconocido, residenciado en: Barrio El Nacional, sector las piedras, casa S/N, Los Teques, Estado miranda, Teléfono manifiesto ser titular de la cédula de identidad número V-17.980.537, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: este tribunal declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y en consecuencia decreta la libertad plena de los imputados de auto, de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ello en virtud que no consta en las actas procesales la presencia de testigos en el momento en el cual los funcionarios realizaron el procedimiento.


Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 108 numeral 3°, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 218 del Código Penal. Cúmplase.


Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


KEILA MADERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


KEILA MADERO

Exp. N° 5C- 5725-09
ZMR/KM