REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 25 de febrero de 2009.
198° y 149°

5C 5500-08

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


FISCAL: Abg. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. JOSE GREGORIO MANZANO OCHOA.
IMPUTADO: MATOS GONZALEZ EDINSON JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.312.120


Visto el escrito presentado en fecha 18 de Febrero del 2009; por el profesional del derecho Abg. JOSE GREGORIO MANZANO OCHOA, en su condición de Defensor Privado, del Imputado MATOS GONZALEZ EDINSON JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. 15.312.120, en el cuál solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir, previamente, observa:

El imputado, ciudadano MATOS GONZALEZ EDINSON JOSE, fue presentado ante este Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 13 de Noviembre de 2008, decretándose en audiencia oral, la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, los cuales prevén pena de prisión.

Ahora bien, para decidir sobre el cambio o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron de fundamento para decretarla en la oportunidad respectiva, han variado, o si ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva, tan relevante que amerite la concesión del cambio de medida solicitado; para lo cual se ha hecho una revisión de la causa, y se ha observado que, no obstante haberse diferido la realización de la señalada audiencia preliminar en dos oportunidades, de la revisión de las actuaciones se evidencia que dichos diferimientos, no son atribuibles al tribunal, por cuanto es obvio, que los mismos obedecen a la falta de comparecencia de las partes requeridas para la realización de dicha audiencia, especialmente del imputado de marras, en el entendido de que el mismo por su condición de privado de libertad depende del traslado que realicen los organismos de seguridad encargados para tal fin, entiéndase la Dirección de Traslados y de Custodia y Rehabilitación del Recluso, quienes reiteradamente incumplen con dicha función; toda vez que el imputado se encentra recluido en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso (La Planta); de igual manera, si bien es cierto, este juzgado, ser fiel garante de los derechos y garantías que por decreto de Ley asisten al justiciable; no menos cierto es, que los delitos precalificados al imputados de autos, vale decir, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal vigente, representan a criterio de quien aquí decide, una gravedad mayúscula; toda vez que la persona incursa en la presunta comisión de dichos delitos, es un funcionario público, contratado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones interiores y Justicia, adscrito al Internado Judicial de Los Teques.

Siendo así, es indiscutible que el motivo por el cual o las condiciones que existieron para acordar la Medida en cuestión no han variado, de manera tal que se haga procedente acordar el cambio de dicha medida por una medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento, solicitada por la defensa; lo que hace presumir a este Tribunal, que estando en libertad el imputado podría evadir el proceso penal pendiente y la medida decretada por este Tribunal garantiza que el imputado de cumplimiento a los actos del proceso, en virtud de que persisten los elementos de convicción que estimó el Tribunal acreditados para considerar que él hoy imputado, ha sido presunto autor o participe del hecho punible investigado y que le imputa el Ministerio Público; aunado a que de realizarse el cambio de medida solicitado se podría ver cercenado el cumplimiento de la finalidad del proceso (verdad y justicia) y la posibilidad de su juzgamiento sería más difícil.

Por todas estas razones, quien aquí decide, considera, que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa debe ser negada al no encontrarse llenos los extremos de Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Abg. JOSE GREGORIO MANZANO OCHOA, Defensor Privado del imputado MATOS GONZALEZ EDINSON JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.312.120, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha trece (13) de Noviembre del año 2008. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese el traslado para imponer a los imputados.
La Juez Quinta de Control

ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
La Secretaria

ABG. LORENA DELGADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

ABG. LORENA DELGADO

5C 5500-08
ZMR/LD