REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 25 de febrero de 2009
Causa No 5C5726-09
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADOS: CHESMAN BRODERICK OLIVER BUSTOS y CARLOS EDUARDO PARRA RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JANETH GUARIGLIA, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS EDUARDO PARRA RODRIGUEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. IVAN ANTONIO YEPEZ, en su carácter de defensor del ciudadano CHESMAN BRODERICK OLIVER BUSTOS.


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha 25-02-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos 1.-CHESMAN BRODERICK OLIVER BUSTOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio agente de la Policía Metropolitana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-1990, hijo de CHESMAN OLIVER (V) y MARTHA BUSTOS (V), residenciado en: Los Jardines del Valle, calle 14, Edif. Andrés Bello, piso 21, apto. 21-04, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 04125750135 y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-20.589.768 y 2.- CARLOS EDUARDO PARRA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Miranda, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio trabajador del Metro, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26-04-1986, hijo de LUIS PARRA (v), y DIGNA RODRIGUEZ (V), residenciado en: Jardines de El Valle, calle 14, Edif.. Angostura, piso 07, Apto 04, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0412-500.06.69 manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-18.747.121. Por todo lo expuesto esta representación solicita que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; finalmente, precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley contra el Robo de Vehículo Automotor, haciendo el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación, asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, se considera que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva de libertad no pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en tal sentido, solicito les sea impuesto a los imputados de marras un de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ambos del Código Orgánico Procesal, también solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo.”

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: El día 23 de febrero del presente año siendo aproximadamente las 3:10 horas de la madrugada, el SM/2da. Castillo Jairo y el S/2do López Francisco, encontrándose de servicio de patrullaje en la autopista regional del Centro, a la altura del KM 23 de la referida arteria vial, un ciudadano se bajo de un vehiculo modelo Corsa, informando que le habían robado su vehiculo marca DAEWOO, color blanco. Inmediatamente, se procedió a la búsqueda del vehiculo y a la altura del KM 25, lograron la intersección y captura del vehiculo, procediendo hacerle un chequeo al mismo y corporal a los dos ciudadanos que se encontraban en el interior del vehiculo, donde el ciudadano agraviado identifico a los sujetos, procediendo luego a trasladarse con el vehiculo y los sujetos hasta el puesto de comando para realizar las actuaciones correspondientes. Una vez en el Comando se procedió a identificar a los ciudadanos y al vehiculo, quedando identificados, placa FE1-49T, marca DAEWOO, modelo LANOS, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso TAXI, color BLANCO, año 2002. El cual era conducido por el ciudadano, CARLOS EDUARDO PARRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.747.121 y acompañado por el ciudadano CHESMAN BRODERICK OLIVER BUSTOS, titular de la cédula de identidad N° V- 20.589.768, quien portaba una credencial que lo acreditaba como agente policial adscrito a la Policía Metropolitana Distrito Capital. De igual manera se identifico al ciudadano REIMOND GARCIA OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.373.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1.- ACTA POLICIAL (folio 6 y 8) de la cual se desprende lo siguiente:

“omisis … El día 23 de febrero del presente año siendo aproximadamente las 3:10 horas de la madrugada, el SM/2da. Castillo Jairo y el S/2do López Francisco, encontrándose de servicio de patrullaje en la autopista regional del Centro, a la altura del KM 23 de la referida arteria vial, un ciudadano se bajo de un vehiculo modelo Corsa, informando que le habían robado su vehiculo marca DAEWOO, color blanco. Inmediatamente, se procedió a la búsqueda del vehiculo y a la altura del KM 25, lograron la intersección y captura del vehiculo, procediendo hacerle un chequeo al mismo y corporal a los dos ciudadanos que se encontraban en el interior del vehiculo, donde el ciudadano agraviado identifico a los sujetos, procediendo luego a trasladarse con el vehiculo y los sujetos hasta el puesto de comando para realizar las actuaciones correspondientes. Una vez en el Comando se procedió a identificar a los ciudadanos y al vehiculo, quedando identificados, placa FE1-49T, marca DAEWOO, modelo LANOS, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso TAXI, color BLANCO, año 2002. El cual era conducido por el ciudadano, CARLOS EDUARDO PARRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.747.121 y acompañado por el ciudadano CHESMAN BRODERICK OLIVER BUSTOS, titular de la cédula de identidad N° V- 20.589.768, quien portaba una credencial que lo acreditaba como agente policial adscrito a la Policía Metropolitana Distrito Capital. De igual manera se identifico al ciudadano REIMOND GARCIA OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.373.347 ..(sic).

2.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano REYMOND GARCIA OVIEDO, la cual señala:

“Omisis… Era como las 12:20 horas de la noche cuando llegue a la parada de las bomba Texaco de las mercedes en las cual dos jóvenes uno con una gorra y el otro con un bolso de cuadro las cuales ello me pidieron un servicio para las calle 17 de los jardines del Valle, en las cual yo pedí un monto de (40) bolívares fuertes y ellos me dijeron que si le podía llevar en (35) bolívares fuertes, yo accedí a prestarle el servicio me abordaron el vehículo y e n el trayecto iba hablando cosas de lo que había hecho. Cuando entramos a la avenida Inter comunal del Valle frente al Liceo Pedro Emilio me dijeron que me pasara de puesto porque el que tenia el bolso tenia un armamento, como no accedí me quería meter a la maleta del carro como tenía repuesto y herramienta y me dijeron que me sentara en el puesto de adelante y que colaborara y me dijeron que iba hacer una chambita de buscar otro carro en Bahía de Cata en Maracay y que si colaboraba me iba a entregar el carro y dinero que me había quitado. El que iba manejando siempre me iba amenazando de matarme ...”. (sic)

3.- Impresiones Fotográficas (folios 18, 19 y 20).

4.- Declaración de la víctima RAYMON GARCIA OVIEDO, rendida en audiencia oral de presentación, el cual manifestó:

“Omisis… “Yo venia en la bomba Texaco de las mercedes, uno venia comiéndose un perro caliente, me pidieron un servicio para El Valle, yo les dije que les iba a cobrar 40.000 y me dijeron que solo tenían 35.000 y accedí igual a llevarlos por la situación y eso. Ellos venían hablando de lo que habían hecho, estaba lloviendo y no escuche bien de lo que hablaban, el señor que tenia la camisa azul estaba saludando a unos señores que habían chocado, el señor de atrás dijo que a ese carro no le sonaba nada, y ahí sentí miedo. El muchacho me dice este es un atraco, métete en la maleta, yo le dije que yo era padre de familia que se llevaran el carro, pero ellos me dijeron que me iba con ellos, y el le decía apuntalo, apuntalo, yo nunca le pedí que me mostraran el armamento, porque a un compañero le dispararon en el cuello por eso. El otro iba manejando, y le dije que yo manejaba si quería porque no sabia hacer bien los cambios, y para que no se dañara la caja, pero el solo le decía apuntalo, apuntalo, yo solo sentía algo en el cuello, nunca vi armas. Cuando íbamos por la autopista vi conos y recordé que habían guardias por lo del operativo carnaval, me amenazaban que iban a matar a mi mama y da la casualidad que mi mama tenia 7 meses de muerta y me decían que iban a matar a mi hermana, cuando llegamos hice lo posible porque frenaran para poderme lanzar, me lance pero uno me agarro por el cuello de la camisa y el otro por un brazo, me arrastre un poco con el carro pero ellos me soltaron, no se porque. Luego me pare, salí corriendo y empecé a gritar que me habían robado un carro, paso un taxi me llevo porque me habían dicho que se había coleado un carro, cuando llegamos a los ocumitos, habían un carro chocado pero no era el mió y llegamos ahí pero no eran ellos, seguimos y mas adelante estaba la patrulla de POLIMIRANDA y ahí fue cuando los capturaron. Es todo ...”. (sic)


II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 3 y 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,

En este orden de ideas, los imputados fueron aprehendidos como sujetos activos del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como autores o participes del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados CHESMAN BRODERICK OLIVER BUSTOS y CARLOS EDUARDO PARRA RODRIGUEZ, respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 3 y 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Y así se declara.


III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción: privación de libertad de los imputados CHESMAN BRODERICK OLIVER BUSTOS Y CARLOS EDUARDO PARRA RODRIGUEZ, solicitada por el representante de la vindicta pública, estima esta juzgadora que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 3 y 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, estamos ante un delito de elevadísima gravedad, tanto por su disvalor de acción y de resultado, como por la pena legalmente aplicable, que para el delito al cual hace referencia los hechos es de presidio de 9 a 17 años, lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° y 3° dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

Así como igualmente subsiste en el presente caso el peligro de obstaculización por cuanto, existe la posibilidad de que el imputado podría influir sobre aquellos, para deponer en el proceso en sentido contrario a los fines del proceso (verdad y justicia), lo que objetiva la presunción prevista en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.


A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible (…)” resulta pertinente privar de libertad a los ciudadanos CHESMAN BRODERICK OLIVER BUSTOS Y CARLOS EDUARDO PARRA RODRIGUEZ (identificados en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del proceso penal.


IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.



V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La DRA. JANETH GUARIGLIA, en su carácter de Defensa Pública del ciudadano CARLOS EDUARDO PARRA RODRIGUEZ, y manifestó

“Oída la exposición del Ministerio Público, y visto que ha solicitado se siga el procedimiento por la vía ordinaria, me adhiero por cuanto pueden existir pruebas que sirvan para exculpar a mi defendido, así mismo considera la defensa que puede otorgársele una medida sustitutiva de libertad, solicito copia simple. Es todo”

El ABG. IVAN ANTONIO YEPEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CHESMAN BRODERICK OLIVER BUSTOS, manifestó:

“Esta defensa no se opone a que se lleve por el procedimiento ordinario, solicito ciudadana Juez una medida menos gravosa por cuanto es un funcionario policial, y no existiría peligro de fuga debido a que es fácilmente ubicable en el comando donde trabaja, del mismo modo faltan muchos elementos para culparlo por los hechos. En referencia a las amenazas de muerte, deben existir armas apara intimidar, y no consta que se haya conseguido algún tipo de arma, por otro lado se dice que los detuvieron aproximadamente a las 03:00 de la mañana y la victima dice que fue a las 12:00 que solicitaron sus servicios y siendo esto cierto no compagina esto con los hechos narrados. Es todo”

DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano CHESMAN BRODERICK OLIVER BUSTOS Y CARLOS EDUARDO PARRA RODRIGUEZ, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 3 y 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, considerando esta juzgadora que la norma no establece que necesariamente el agente activo del delito debe portar armas a los fines de que se configure el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntos autores o participes del referido hecho punible, tal como consta de Acta Policial de aprehensión signada con el Nro. 0071, actas de entrevista rendida por el ciudadano Raymon García Oviedo e impresiones fotográficas del vehiculo; así como declaración de la víctima rendida en audiencia. Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual es de presidio de 9 a 17 años, así mismo impera la magnitud del daño causado por haberse ejercido violencia o amenaza; considerando quien aquí decide que igualmente existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia toda vez que el imputado Chesman Broderick Oliver Bustos, manifestó ser funcionario activo de la Policía Metropolitana; en virtud de lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal decreta en contra de los imputados CHESMAN BRODERICK OLIVER BUSTOS, y CARLOS EDUARDO PARRA RODRIGUEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa. Los imputados permanecerán detenidos preventivamente, el ciudadano CHESMAN BRODERICK OLIVER BUSTOS en la sede de la Zona 2 de Los Flores de Catia, y el ciudadano CARLOS EDUARDO PARRA RODRIGUEZ en la sede de la Casa de Reeducacion, La Planta.

El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto los ciudadanos CHESMAN BRODERICK OLIVER BUSTOS Y CARLOS EDUARDO PARRA RODRIGUEZ, quedarán en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 125, 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 5 y 6 numerales 3 y 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. LORENA DELGADO




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



ABG. LORENA DELGADO

Exp. N° 5C 5726-09
ZMR/LD