Los Teques, 27 de Febrero de 2.009
CAUSA 5C 5319-08
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. LORENA DELGADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. DERLY PIMENTEL, Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público
IMPUTADOS: GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, RIVAS BLANCO DANIEL EFRAIN y LELIS MARGARITA MADRID (detenidos en el Internado Judicial de Los Teques e Instituto Nacional de Orientación Femenina)
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PRIVADA: ABG. DUBRASKA SEGOVIA
SENTENCIA CONDENTORIA
En el día de hoy, viernes veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2.009), siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° 5C-5319-08, seguida en contra de los imputados GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, LELIS MARGARITA MADRID Y RIVAS BLANCO DANIEL EFRAIN, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en los artículos 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito la Juez ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ solicitó a la Secretaria se verificara la presencia de las partes y éste le informó que no se encontraban presentes: La Fiscal Décima Novena del Ministerio Público ABG. DERLY PIMENTEL, la defensora privada ABG. DUBRASKA SEGOVIA, así como los ciudadanos GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, LELIS MARGARITA MADRID Y RIVAS BLANCO DANIEL EFRAIN, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques e Instituto Nacional de Orientación Femenina. Una vez verificada la presencia de todas las partes, la Juez antes de dar inicio a la audiencia ADVIERTE A LAS PARTES EL DERECHO QUE TIENEN DE EXPONER BREVEMENTE EL FUNDAMENTO DE SUS PETICIONES, SIN PLANTEAR CUESTIONES PROPIAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, se declaró abierta la audiencia y escuchadas aquellas este Tribunal a los fines de decidir observa:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS
ACUSADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:
GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, titular de la cedula de identidad N° V-12.730.191, fecha de nacimiento 22-11-1975, edad 33 años, estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, profesión u Oficio: Obrero, hijo de: LESLY MADRID (V) y SIMON GUERRA (V), residenciado en: Santa Eulalia, El Tanque, sector La Redoma, casa S/N, Los Teques, Estado Miranda;
LELIS MARGARITA MADRID, titular de la cedula de identidad N° V-6.458.516, fecha de nacimiento 19-07-1951, edad 57 años, estado civil divorciada, natural de Los Teques, Profesión u Oficio: del hogar, hijo de: GREGORIO MADRID (F) y JUANITA REBOLLEDO (F), residenciado en: Av. Bertorelli, callejón La Libertad, casa Nº 02, segundo piso, Los Teques, Estado Miranda; y
DANIEL EFRAIN RIVAS BLANCO, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.417.458, Fecha de nacimiento 18-08-1966, edad 42 años, estado civil soltero, natural de Los Teques, Estado Miranda, Profesión u oficio Albañil, hijo de GUILLERMINA BLANCO (F) Y JOSE RAMON RIVAS (F), residenciado en: Callejón Cisneros, La Libertad, casa S/N, sector El Cabotaje, Los Teques, Estado Miranda.
CAPÍTULO II
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
La presente causa se inicia aprehendidos en fecha 27 de agosto de 2008, por funcionarios adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, quienes se encontraban en cumplimiento de orden de allanamiento emitida por Tribunal Primero de control de este Circuito Judicial Penal, en la siguiente dirección: Avenida Bertorelli, Callejón la Libertad, casa Nº 2, siendo el segundo nivel donde se solicita a los ciudadanos GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, LELIS MARGARITA MADRID, RIVAS BLANCO DANIEL EFRAIN, quienes presuntamente se dedicaban a la venta de Sustancias estupefacientes dichos funcionarios se trasladaron en compañía de tres testigos los cuales revisaron en su totalidad la vivienda, pudiendo percatarse de que desde una ventana se arrojo una bolsa de material sintético contentiva en su interior de presunta droga, lográndose incautar un objeto de color negro contentivo de material sintético de color negro, contentivo a su vez de cuatro envoltorios de material sintético cada uno contentivo de presunta droga, y tres cada uno contentivo de Sustancias compacta de presunta droga, asimismo de la revisión realizada al inmueble se procedió a identificar y neutralizar a las personas presentes ubicándolas en la sala, al ciudadano Rivas Blanco se le incautaron cuatro (04) envoltorios de material sintético de color negro de tamaño regular contentivo de polvo color beige presunta droga, igualmente al ciudadano Guerra Madrid se le incautó en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca Nokia, en la segunda habitación se logro incautar en un closet dentro de una gaveta de madera, un frasco contentivo de 360 envoltorios de papel aluminio presunta droga, cuatro envoltorios de material sintético contentivo en su interior de sustancia granulada presunta cocaína, tres envoltorios de material sintético contentivos de presunto crack, igualmente otro celular marca motorota color negro, novecientos bolívares fuertes; entre las sabanas se localizo una bolsa de material sintético con trescientos cuarenta y cinco (345) envoltorios de papel aluminio de presunta droga crack, en el interior de la gaveta se localizaron trece (13) bolsas de material sintético de color negro contentiva de orificios grandes en forma circular, Guerra Madrid, manifestó a los funcionarios otro sitio donde se localizaba otra cantidad especifica de Sustancias ilícitas, trasladándose los funcionarios en compañía de los testigos al sitio donde encontraron dos envoltorios de material sintético atados con una hebra de hilo color beige contentivos en su interior de sustancia granulada presunta droga, igualmente se localizó e incautó un peso electrónico, una tijera de metal, hilos, bolsas.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE MOTIVARON LA ACUSACIÓN
1. Acta Policial de fecha 27-08-2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Operaciones de inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto en esta acta se deja constancia que se efectuó revisión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los hoy imputados de autos y la incautación de la sustancia ilícita y demás objetos de interés criminalìstico.
2. Acta de Visita Domiciliaria de fecha 27-08-2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Operaciones de inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto en esta acta se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los hoy imputados y lo incautado en el referido inmueble.
3. Acta de Entrevista de fecha 27-08-2008, rendida por ante la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por la ciudadana PARRA ANA ROSA, dicha acta sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto de ella se desprende que la ciudadano presenció el procedimiento policial y la incautación de la sustancia ilícita y demás objetos de interés criminalìstico, en el inmueble de los imputados.
4. Acta de Entrevista de fecha 27-08-2008, rendida por ante la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por el ciudadano ORTEGANO WILLIAMS JOSE, dicha acta sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto de ella se desprende que el ciudadano presenció el procedimiento policial y la incautación de la sustancia ilícita y los demás objetos de interés criminalìstico, en el inmueble de los imputados.
5. Acta de Entrevista de fecha 27-08-2008, rendida por ante la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por el ciudadano HIDALGO NESTOS, dicha acta sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto de ella se desprende que el ciudadano presenció el procedimiento policial y la incautación de la sustancia ilícita y demás objetos de interés criminalìstico en la residencia de los imputados.
6. Experticia Química, suscrita por Expertos Lic. GRACIELA RODRIGUEZ LONGARD y FTCO DIANA SEQUERA VALLADARES, adscritas al laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sirviendo dicha experticia como elemento de convicción y fundamento de la imputación por haber sido practicada a Los objetos de interés criminalisticos incautados en la residencia de los imputados.
Al ser valorados estos elementos de convicción, este Tribunal estima acreditados los hechos ocurridos en fecha 27 de agosto de 2008, por funcionarios adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, quienes se encontraban en cumplimiento de orden de allanamiento emitida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en la siguiente dirección: Avenida Bertorelli, Callejón la Libertad, casa Nº 2, siendo el segundo nivel donde se solicita a los ciudadanos GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, LELIS MARGARITA MADRID, RIVAS BLANCO DANIEL EFRAIN, quienes presuntamente se dedicaban a la venta de Sustancias estupefacientes dichos funcionarios se trasladaron en compañía de tres testigos los cuales revisaron en su totalidad la vivienda, pudiendo percatarse de que desde una ventana se arrojo una bolsa de material sintético contentiva en su interior de presunta droga, lográndose incautar un objeto de color negro contentivo de material sintético de color negro, contentivo a su vez de cuatro envoltorios de material sintético cada uno contentivo de presunta droga, y tres cada uno contentivo de Sustancias compacta de presunta droga, asimismo de la revisión realizada al inmueble se procedió a identificar y neutralizar a las personas presentes ubicándolas en la sala, al ciudadano Rivas Blanco se le incautaron cuatro (04) envoltorios de material sintético de color negro de tamaño regular contentivo de polvo color beige presunta droga, igualmente al ciudadano Guerra Madrid se le incautó en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca Nokia, en la segunda habitación se logro incautar en un closet dentro de una gaveta de madera, un frasco contentivo de 360 envoltorios de papel aluminio presunta droga, cuatro envoltorios de material sintético contentivo en su interior de sustancia granulada presunta cocaína, tres envoltorios de material sintético contentivos de presunto crack, igualmente otro celular marca motorota color negro, novecientos bolívares fuertes; entre las sabanas se localizo una bolsa de material sintético con trescientos cuarenta y cinco (345) envoltorios de papel aluminio de presunta droga crack, en el interior de la gaveta se localizaron trece (13) bolsas de material sintético de color negro contentiva de orificios grandes en forma circular, Guerra Madrid, manifestó a los funcionarios otro sitio donde se localizaba otra cantidad especifica de Sustancias ilícitas, trasladándose los funcionarios en compañía de los testigos al sitio donde encontraron dos envoltorios de material sintético atados con una hebra de hilo color beige contentivos en su interior de sustancia granulada presunta droga, igualmente se localizó e incautó un peso electrónico, una tijera de metal, hilos, bolsas.
CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Se ACUERDA ADMITIR todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 ejusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes:
DECLARACION DE LOS EXPERTOS:
1. Lic. GRACIELA RODRIGUEZ LONGARD y FTCO DIANA SEQUERA VALLADARES, adscritas al laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo PERTINENTE su declaración por haber sido las expertas que realizaron la Experticia Química No. CG-CO-LC-DQ-08/1582 de fecha 09-10-2008, a la sustancia incautada en el inmueble de los imputados y en consecuencia NECESARIA, a los fines de establecer las características de la misma y por ende su naturaleza ilícita, la cual deberá ser exhibida a las expertos en el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
1. Inspector Jefe HERMES MARQUEZ, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo su declaración PERTINENTE por haber sido uno de los funcionarios que participó en el allanamiento donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar en se realizo la aprehensión de los mismos, así como suministrar datos acerca de los objetos incautados.
2. Inspector LOPEZ JOSE GREGORIO, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo su declaración PERTINENTE por haber sido uno de los funcionarios que participó en el allanamiento donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar en se realizo la aprehensión de los mismos, así como suministrar datos acerca de los objetos incautados.
3. Agente HIDALGO ANGEL RAFAEL, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo su declaración PERTINENTE por haber sido uno de los funcionarios que participó en el allanamiento donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar en se realizo la aprehensión de los mismos, así como suministrar datos acerca de los objetos incautados.
4. Agente BERRIOS YOHAN, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo su declaración PERTINENTE por haber sido uno de los funcionarios que participó en el allanamiento donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar en se realizo la aprehensión de los mismos, así como suministrar datos acerca de los objetos incautadosL..
DECLARACION DE LOS TESTIGOS
1. HIDALGO NESTOR JOSE, no se suministra el lugar de su residencia por razones de seguridad, se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, siendo su declaración PERTINENTE, por haber sido una de las personas que estuvo presente al momento de producirse el allanamiento en la residencia de los imputados, así como de la localización de la sustancia ilícita y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los mismos.
2. ORTEGANO WILLIAMS JOSE, no se suministra el lugar de su residencia por razones de seguridad, se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, siendo su declaración PERTINENTE, por haber sido una de las personas que estuvo presente al momento de producirse el allanamiento en la residencia de los imputados, así como de la localización de la sustancia ilícita y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los mismos.
3. CARVAJAL SIMON, no se suministra el lugar de su residencia por razones de seguridad, se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, siendo su declaración PERTINENTE, por haber sido una de las personas que estuvo presente al momento de producirse el allanamiento en la residencia de los imputados, así como de la localización de la sustancia ilícita y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los mismos.
Igualmente se ACUERDA ADMITIR todas las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada de los imputados, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 ejusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes:
DECLARACION DE LOS TESTIGOS:
1.- CAMPOS LOPEZ EDUARDO JOSE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.495.943, residenciado en Ramo Verde, calle Principal, sector el Topito, Los Teques, Estado Miranda. Por cuanto la misma es necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, puesto que este ciudadano puede dar testimonio de la conducta de los imputados y de los hechos ocurridos el día 27 de agosto del 2008.
2.- AROLEDA CARRILLO JAISON ABRAHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-16.370.481, residenciado en El Vigía, callejón Chapellín con callejón Zambrano, casa Nro. 4, Los Teques, Estado Miranda. Por cuanto la misma es necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, puesto que este ciudadano puede dar testimonio de la conducta de los imputados y de los hechos ocurridos el día 27 de agosto del 2008.
Se deja constancia que la Defensa Privada de los ciudadanos GUERRA MADRID HERINZON ESTEBAN, RIVAS BLANCO DANIEL EFRAIN Y LESLY MARGARITA MADRID; se ampara en el Principio de Comunidad de la Prueba, el cual consiste en que todo aquel que sea parte en el proceso puede servirse de las pruebas aportadas; ya que dicho principio se funda en la búsqueda de la verdad; por tanto las pruebas pertenecen al proceso y no a la parte que la promueve.
CAPÍTULO V
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD y LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA
En cuanto a la solicitud de nulidad solicitada por la defensa privada del imputado, este Tribunal observa que en la presente causa no han existido violaciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Leyes, Tratados o Convenios Internacionales suscritos por la República en relación al encausado, señala la defensa que los funcionarios no le permitieron a sus representados que estuvieran asistidos por un defensor de su confianza, no obstante, es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos de delitos flagrantes no se requiere que l imputado este debidamente asistido por defensor de su confianza, dado el carácter de la flagrante comissi delicta, igualmente consta que los imputados fueron debidamente impuestos de sus derechos; en consecuencia esta juzgadora considera que no existe violación de derechos y garantías constitucionales, por ello, se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por la defensa privada, por considerar quien aquí decide que no cumple con los requisitos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la actuación policial, en esta segunda etapa del proceso penal (fase intermedia), la cual tiene por finalidad esencial: comunicar al imputado la acusación interpuesta en su contra, permitir que el juez ejerza el control de la acusación implicando esto último el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio; fungiendo esta fase procesal como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Así mismo, se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene la apertura del juicio oral y público. En definitiva, se determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal para la fase de juicio. Ahora bien, el control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero el juez debe verificar si se cumplieron los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del imputado, calificación del hecho punible, y el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena. En este aspecto se analiza la necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos, para ser practicadas en la etapa de juicio oral y público, no teniendo el tribunal de control, la potestad para debatir o dilucidar los hechos.
Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa publica, contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto observa este tribunal que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente con los requisitos de los numerales 2, 3, 4 y 5 ejusdem, observando este tribunal que la acusación contiene la relación clara, precisa y circunstancia del hecho que atribuye a la imputada; de igual manera la imputación fiscal contiene los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Y así se decide.-
CAPÍTULO VI
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA
En cuanto a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por la defensa privada de los ciudadanos GUERRA MADRID HERINZON ESTEBAN, RIVAS BLANCO DANIEL EFRAIN Y LESLY MARGARITA MADRID; este Tribunal observa que las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida se mantienen inalterables, aunado al hecho de que una vez los imputados se amparan en el procedimiento especial por Admisión de Hechos y se dicta sentencia condenatoria en su contra, el otorgamiento de beneficios procesales corresponden al juez de ejecución que por distribución conozca de la causa; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la referida solicitud de revisión de medida. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Ahora bien, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de Febrero de 2009, una vez admitida la acusación fiscal así como las pruebas presentadas contra los ciudadanos GUERRA MADRID HERINZON ESTEBAN, RIVAS BLANCO DANIEL EFRAIN Y LESLY MARGARITA MADRID, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procedió a instruir a los acusados respecto del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:
El ciudadano GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN: SI ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA”.
Seguidamente manifestó la ciudadana LELIS MARGARITA MADRID: SI ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA”.
El ciudadano RIVAS BLANCO DANIEL EFRAIN: SI ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA”.
En tal sentido, con fundamento en la admisión de hechos realizada por los ciudadanos acusados de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos de convicción que fueron valorados y apreciados, este Tribunal considera que dicho hecho encuadra en el tipo penal de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados GUERRA MADRID HERINZON ESTEBAN, RIVAS BLANCO DANIEL EFRAIN y LESLY MARGARITA MADRID, en relación a la acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, ABG. DERLY PIMENTEL, por la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
CAPÍTULO VII
PENALIDAD
Ahora bien, la pena prevista para el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es prisión de seis a ocho años.
Pues bien, conforme al artículo 37 del Código Penal vigente, la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso es prisión de siete (07) años.
Por otra parte, dada la admisión de hechos realizada por los ciudadanos acusados, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez rebaja dicha pena en un (01) año, quedando la misma en definitiva en seis (06) años de prisión, no pudiendo este Tribunal imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito que se le atribuye a los acusados, a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena si bien es cierto no excede de 8 años en su limite máximo, considera este tribunal que se encuentra en el limite fijado por la Ley.
En consecuencia, la pena a imponerse al ciudadano GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, es prisión de SEIS (06) AÑOS.
La pena a imponerse a la ciudadana LELIS MARGARITA MADRID, es prisión de SEIS (06) AÑOS.
La pena a imponerse al ciudadano RIVAS BLANCO DANIEL EFRAIN, es prisión de SEIS (06) AÑOS.
CAPÍTULO IX
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se Condena al ciudadano RIVAS BLANCO DANIEL EFRAIN, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.417.458, Fecha de nacimiento 18-08-1966, edad 42 años, estado civil soltero, natural de Los Teques, Estado Miranda, Profesión u oficio Albañil, hijo de GUILLERMINA BLANCO (F) Y JOSE RAMON RIVAS (F), residenciado en: Callejón Cisneros, La Libertad, casa S/N, sector El Cabotaje, Los Teques, Estado Miranda; a cumplir la pena de SEIS AÑOS (06) AÑOS de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La fecha provisional de cumplimiento de la condena es el día 29 de Agosto del 2014.
SEGUNDO: Se condena al acusado RIVAS BLANCO DANIEL EFRAIN, ya identificado, a cumplir las penas accesorias de las de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se Exonera del pago de costas al ciudadano RIVAS BLANCO DANIEL EFRAIN, de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se Condena a la ciudadana LELIS MARGARITA MADRID, titular de la cedula de identidad N° V-6.458.516, fecha de nacimiento 19-07-1951, edad 57 años, estado civil divorciada, natural de Los Teques, Profesión u Oficio: del hogar, hijo de: GREGORIO MADRID (F) y JUANITA REBOLLEDO (F), residenciado en: Av. Bertorelli, callejón La Libertad, casa Nº 02, segundo piso, Los Teques, Estado Miranda; a cumplir la pena de SEIS AÑOS (06) AÑOS de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La fecha provisional de cumplimiento de la condena es el día 29 de Agosto del 2014.
QUINTO: Se condena a la ciudadana MADRID LELIS MARGARITA, ya identificada, a cumplir las penas accesorias de las de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEXTO: Se Exonera del pago de costas a la ciudadana MADRID LELIS MARGARITA, de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: Se Condena al ciudadano GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, titular de la cedula de identidad N° V-12.730.191, fecha de nacimiento 22-11-1975, edad 33 años, estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, profesión u Oficio: Obrero, hijo de: LESLY MADRID (V) y SIMON GUERRA (V), residenciado en: Santa Eulalia, El Tanque, sector La Redoma, casa S/N, Los Teques, Estado Miranda; a cumplir la pena de de seis años (06) años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La fecha provisional de cumplimiento de la condena es el día 29 de Agosto del 2014.
OCTAVO: Se condena al acusado GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, ya identificado, a cumplir las penas accesorias de las de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
NOVENO: Se Exonera del pago de costas al ciudadano GUERRA MADRID HENRIZON ESTEBAN, de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECIMO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados, por cuanto considera este tribunal que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma y una vez que los mismos han admitido hechos y se dicta en su contra sentencia condenatoria, el otorgamiento de beneficios procesales corresponde al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda.
Se aplicaron los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 37 del Código Penal y 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el libro diario.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los veintisiste (27) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
La presente sentencia se publica en el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia si vencido el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan los recursos respectivos, no se ha interpuesto recurso alguno, remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, a los fines y efectos legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA DELGADO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA DELGADO
Nro. 5C-5319-09
ZMR/ld
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