REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 27 de febrero de 2009.

Causa 5C 5789-09

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. LUIS ALBERTO PERNALETE, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público.

IMPUTADO: TORRES TESARA INOES SILVESTRE.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARITZA MATERAN, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 27-03-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, manifestó:
“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano TORRES TESARA INOES SILVESTRE, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; . Por todo lo anterior, solicito se decrete la aprehensión de los imputados como flagrante, toda vez que se cumple con los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en virtud que aun faltan diligencias que practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, le solicito que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; finalmente, precalifico los hechos como LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, asimismo, por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, se considera que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en tal sentido, solicito le sea impuesto los imputados de marras las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo esta representación fiscal solicita copias simples de la presente audiencia, es todo”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: En fecha 26-03-09, al ciudadano TORRES TESARA INOES SILVESTRE, quien fue aprehendido luego que se presentara un accidente de transito en el Km. 33 de la Autopista Regional del Centro en la cual se encontraban 2 vehículos, pudiendo observar que dentro del vehiculo marca ENCAVA que se encontraban 3 personas lesionadas, una de avanzada edad de sexo femenino la cual presento luxación del codo derecho, un menor de 15 años de edad quien presento traumatismo craneoencefálico leve y herida contuso cortante en región occipital y un ciudadano que manifestó ser militar en servicio activo que presento herida cortante en región frontal izquierda, herida puntiforme en región malar izquierda.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1. INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO (folio11).

2. ACTA POLICIAL (folio 4, 5 y 6) de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

3. PLANILLA DE DATOS DE LA VICTIMA (Folio 13).

4. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO (folio 08).

5. IMPRESIONES FOTOGRAFICAS (folios 2 al 39).


II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,

En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado TORRES TESARA INOES SILVESTRE, respecto al delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal. Y así se declara.

III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano TORRES TESARA INOES SILVESTRE (identificado en autos) y con preferencia legal, las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3ro, consistente en presentación cada 15 días ante la sede de este Tribunal específicamente los días jueves de cada semana.

IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.


V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

El Defensor Privado del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

“La defensa solicita la libertad plena de mi defendido al no estar acreditado el delito de lesiones culposas de carácter grave, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no constar el examen medico legal que acredite la existencia de dichas lesiones, el carácter de las mismas, el tipo de lesión y el tiempo de curación. Por otra parte solicito no considere las fotografías del Ministerio Público toda vez que no fueron ordenadas tomarlas por el Ministerio Público y además no consta la identificación del funcionario que las tomo, así como tampoco la cámara fotográfica de la cual se hizo uso para tales impresiones, es todo”.


DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano TORRES TESARA INOES SILVESTRE, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntos autores o participes del referido hecho punible, tal como consta del acta policial de fecha 26-03-2009, croquis de accidente, planilla de victimas, acta de entrevista rendida por el ciudadano ROJAS MARQUEZ ORLANDO. Sin embargo, por ser procedente y por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público este Tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con imposición de medidas cautelares, razón por la cual este Tribunal le impone al ciudadano TORRES TESARA INOES SILVESTRE, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de Estado Civil Casado, de Profesión u oficio servicios públicos en una cooperativa, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 31-12-1968, hijo de ELBA POLONIA TESARA (F) y JUAN ANTONIO TORRES (F), residenciado en: Barrio el Vigía, calle la Francesa, entrada a la capilla del Carmen, casa S/N, Estado Miranda, teléfono: 0416-216.43.86, y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-8.679.164, las medidas cautelares previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante la sede de este Tribunal, específicamente los días jueves.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.

Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 415 y 420 del Código Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. LORENA DELGADO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. LORENA DELGADO

Exp. N° 5C- 5789-09
ZMR/LD-