REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 03 de Febrero de 2009.
198° y 149°
5C 5564-09
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. JOSE ORTEGA ATENCIO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. JUSMAR CASTILLO
IMPUTADOS: MONTILLA AMAYA WUILMER JAVIER, SALCEDO RODRIGUEZ FRANCISCO JAVIER Y MEDINA MIJARES JORGE DAVID
Visto el escrito presentado por ante este tribunal, en fecha 29 de enero del 2009, por la ABG. JUSMAR CASTILLO, en su carácter de defensor público de los imputados MONTILLA AMAYA WUILMER JAVIER, SALCEDO RODRIGUEZ FRANCISCO JAVIER Y MEDINA MIJARES JORGE DAVID, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta a su defendido por este juzgado en fecha 02 de enero del 2009, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Siendo que en la referida data (02-01-2009), se impuso a los imputados de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 8vo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación de dos (2) fiadores cada uno, debiendo cada uno de los cuales acreditar un ingreso mensual equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias; no obstante antes de pronunciarse el Tribunal sobre la referida solicitud, considera pertinente hacer los siguientes señalamientos:
Conforme al contenido del artículo 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sometidas a proceso penal serán “…Juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. También, consagra nuestra Carta Magna, el principio de presunción de inocencia, mediante el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” (Art. 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
A su vez, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.256, de fecha 14 de junio de 1977, la cual posee jerarquía de rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 23 de la Carta Magna, dispone en su artículo 7, inciso 5°, lo que sigue: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia al juicio”. (Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal penal, establece en su artículo 1°, que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
A los fines de una mayor ilustración, es menester señalar que el delito por el cual se le sigue causa penal a los imputados de autos, recae sobre un delito que no obstante su disvalor de acción, la pena legalmente aplicable no es superior a los diez (10) años de prisión en su limite máximo, lo que puede minimizar el peligro de fuga y hace razonablemente aceptable la imposición de medidas cautelares menos gravosas para el imputado.
En consecuencia, analizado el planteamiento de la defensa publica de los imputados y tomando en consideración que igualmente riela inserto a las actuaciones que conforman la presente causa, escrito suscrito por el Sub-Comisario RAMIREZ DAVID, Adjunto a la Dirección de Operaciones de la Policía Municipal de Guaicaipuro, en el cual señala que debido a la permanencia de detenidos en dicha sede se ha generado un colapso en el sistema de aguas servidas de dicho recinto policial; considera quien aquí decide, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 8vo del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos MONTILLA AMAYA WUILMER JAVIER, SALCEDO RODRIGUEZ FRANCISCO JAVIER Y MEDINA MIJARES JORGE DAVID, puede ser satisfecha razonablemente manteniendo la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, la cual igualmente le fue impuesta en la respectiva audiencia oral de presentación, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, específicamente los días jueves de cada semana; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le confiere, ACUERDA CON LUGAR la solicitud formulada por la ABG. JUSMAR CASTILLO, Defensora Pública de los imputados MONTILLA AMAYA WUILMER JAVIER, SALCEDO RODRIGUEZ FRANCISCO JAVIER Y MEDINA MIJARES JORGE DAVID, titulares de las cédulas de identidad números V-12.952.474, V-12.159.260 y V-13.477.418, en consecuencia, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 8vo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, la cual igualmente le fue impuesta en la respectiva audiencia oral de presentación, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, específicamente los días jueves de cada semana; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese. Déjese copia. Notifíquese. Librese boletas de excarcelación al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda con su respectivo oficio. Cúmplase.-
La Juez Quinto de Control
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
La Secretaria
ABG. LORENA DELGADO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
ABG. LORENA DELGADO
5C 5564-09
ZMR/LD-