Los Teques, 05 de Febrero del 2009
Causa No. 5C5639-09

JUEZ: ZORAIDA MOLINA
SECRETARIA: IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANK MONTILLA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

IMPUTADO: CARLOS LUIS ORTIZ

DEFENSA PÚBLICA: ABG. NANCY RODRIGUEZ, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día 05-02-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Auxiliar Tercera expuso:
“Presento y dejo a disposición del Tribunal en este acto, al ciudadano ISRAEL JOSE ROMERO TORRES, no obstante esta representación fiscal una vez revisadas las actuaciones correspondientes en relación a la imputación del ciudadano CARLOS LUIS ORTIZ, 12.025-730, considera que no existe delito para imputar al referido ciudadano por lo tanto, el Ministerio Público solicita ante este tribunal LIBERTAD PLENA, para el ciudadano antes mencionado, igualmente solicito copia simple del acta. Es todo”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: Siendo las 2:40 horas de la madrugada del día 4 de febrero del 2009, encontrándose de servicio en el punto de control puesto de Hoyo de la Puerta, Quinto Pelotón de la 3ra Compañía Destacamento 56 del Comando Regional Nro 5, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el kilómetro 11 de la autopista Regional del Centro, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, funcionarios de dicho ente gubernamental observaron un vehículo de carga tipo cava, circulando con sentido Caracas, procedieron a detenerlo para efectuar un chequeo y se percataron que en el interior del mismo se encontraban una gran cantidad de cajas de cartón selladas, manifestando el conductor se se trataba de licor seco que habia sido devuelto de una licorería ya que el mismo estaba en mal estado, mostrando una hoja de papel y no poseía ningún otro documento que acreditara propiedad o procedencia del mismo; en virtud de lo cual fue aprehendido.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1.- ACTA POLICIAL (folio 5) se desprende la actuación de los funcionarios adscritos al Comando de Transito.

2.- ACTA DE RETENCION DE VEHICULO (Folio 7).

3.- ACTA DE RETENCION (folio 08).

4.- IMPRESION FOTOGRAFICA (folio 10)

Tal como lo señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no se encuentra acreditada la comisión de hecho delictivo alguno, que pueda ser objeto de calificación jurídica.

II
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

III
DEL DERECHO A LA DEFENSA

El Defensor Público del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

“Conforme a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la aprehensión de mi defendido es ilegitima en contravención a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, minutos antes de realizarse esta audiencia tuve la oportunidad de entrevistar a mi patrocinado el cual manifestó que el dueño del camión se trasladó al Comando Nª 56 a los fines de consignar al expediente nota de entrega en original de la mercancía elemento este importante a los fines de establecer la procedencia legitima de la misma, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, solicito copia simple del acta, es todo”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien decide considera que es indiscutible el hecho de que en la presente causa no se cuentan con suficientes elementos de convicción a los fines de establecer conducta delictiva alguna en contra del imputado de autos, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA del ciudadano CARLOS LUIS ORTIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio chofer, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-1973, hijo de LUSMILA RAMONA ORTIZ (v), HIPOLITO VELASQUEZ (V), residenciado en: Avenida principal La Yaguara Barrio San Rafael casa S/N detrás de la cancha, parroquia Antímano teléfono: 04269159665 manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-12.025.730, toda vez que su aprehensión no se produjo en situación de flagrancia, ni en virtud de una orden judicial de aprehensión. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

EL JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: Se decreta LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano CARLOS LUIS ORTIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio chofer, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-1973, hijo de LUSMILA RAMONA ORTIZ (v), HIPOLITO VELASQUEZ (V), residenciado en: Avenida principal La Yaguara Barrio San Rafael casa S/N detrás de la cancha, parroquia Antímano teléfono: 04269159665 manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-12.025.730, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público no precalifico delito alguno en contra del referido ciudadano.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se continuará la investigación por la vía del procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público prosiga con las investigaciones.

TERCERO: Se acuerdan las copias solicitas por las partes.

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante en el lapso legal que corresponda, a fin de que presente el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el dispositivo de esta decisión fue señalado en audiencia, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 49 numeral 1ro y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO


Exp. N° 5C- 5639-09
ZMR/IMF