REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano MARCANO PERDOMO ANTONIO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DE 19 AÑOS DE EDAD, HIJO DE CARMEN PERDOMO (V) Y MARCANO ROMEL (V), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-19.857.296, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN QUINTO AÑO APROBADO Y RESIDENCIADO EN EL LA AVENIDA VICTOR BATISTA, FRENTE AL MERCADO, CASA N° 08 DE COLOR AZUL DE REJAS COLOR NEGRA Y COLUMNAS DE COLOR AZUL, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, ya que la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, no se enmarca dentro de ningún tipo penal contemplado en el Código Penal y en consecuencia no existen fundados elementos de convicción para considerar que la detención fue flagrante y no es suficiente solo el acta policial, razón por la cual se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al órgano policial actuante, a los fines de proceder de acuerdo a la normativa prevista en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE INSTA al representante del Ministerio Público a los fines de que se le apertura una investigación a los funcionarios actuantes. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada, por cuanto no están llenos los supuestos del articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la fiscalía actuante en su oportunidad procesal correspondiente.
Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSE SÁNCHEZ AGUILERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-5730-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSE SÁNCHEZ AGUILERA
Causa: 6C-5730-09
Causa de Fiscalia N° : 15F3-
Causa CICPC: I-127.426
Decisión constante de cinco (05) folios útiles
Sin Enmienda.