REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público a cargo del DR. FRANK REINALDO MONTILLA, en contra del ciudadano PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, titular de la cédula de identidad Nº V-20.412.257, plenamente identificado, por cumplir ésta con los requisitos previstos en el artículo del artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 eiusdem, es decir contiene una relación clara y precisa y circunstanciada como coautores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YONDER WISANDER BARRIOS QUINTANA y VICTOR JOSE MONTILVA. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, al ser estimadas legales, licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales serán recibidas con las formalidades de ley en fase de juicio en debate oral y público, y descritas en su escrito acusatorio, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9°, 354, 355 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS Y LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.-) La declaración del experto ANGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, por ser unos de los funcionarios que suscribio la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-379, de fecha 20-10-08, practicada a los objetos incautados al imputado al momento de su aprehensión, con ella se demostrar las descripciones de los mismos y la Inspección Técnica, de fecha 21-10-08, Nº 2239, practicada al arma de fuego incautada en posesión del imputado al momento de su aprehensión; 2.-) La declaración del experto ARCÁNGEL MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques; por unos de los funcionarios que suscribio la Inspección Técnica, de fecha 21-10-08, Nº 2239, practicada al arma de fuego incautada en posesión del imputado al momento de su aprehensión; 3.-) La declaración del experto JOSE GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, por ser quien practico la Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23-10-08, signada bajo el Nº 0644, al arma de fuego incautada en posesión del imputado al momento de su aprehensión; 4.-) La declaración del funcionario GUERRERO MACERO WUILMER ORLANDO, adscrito al a la Brigada de Orden Público del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, por cuanto el mismo practico la aprehensión flagrante del imputado Piedra Parra Valery Sergey, en fecha 19-10-08, en donde se determinara las circunstancia del tiempo, lugar y modo de su detención y demostrar la autoría en la presunta comisión de los delitos de robo de agravado, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad; 5.-) La declaración del Sub¬inspector OTTO BERMÚDEZ, funcionario adscrito al a la Brigada de Orden Público del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, por cuanto el mismo practico la aprehensión flagrante del imputado Piedra Parra Valery Sergey, en fecha 19-10-08, en donde se determinara las circunstancia del tiempo, lugar y modo de su detención y demostrar la autoría en la presunta comisión de los delitos de robo de agravado, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad; 6.-) La declaración del Agente MOTA JULIO, funcionario adscrito al a la Brigada de Orden Público del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, por cuanto el mismo practico la aprehensión flagrante del imputado Piedra Parra Valery Sergey, en fecha 19-10-08, en donde se determinara las circunstancia del tiempo, lugar y modo de su detención y demostrar la autoría en la presunta comisión de los delitos de robo de agravado, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad y 7.-) La declaración del Agente MORÓN REY, funcionario adscrito al a la Brigada de Orden Público del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, por cuanto el mismo practico la aprehensión flagrante del imputado Piedra Parra Valery Sergey, en fecha 19-10-08, en donde se determinara las circunstancia del tiempo, lugar y modo de su detención y demostrar la autoría en la presunta comisión de los delitos de robo de agravado, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad; II.- TESTIMONIALES: 1.-) La declaración del ciudadano BARRIOS QUINTANA YONDER WISSANDER, por cuanto resultó victima de los hechos, mediante la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetró los hechos delictivos por parte del imputado Piedra Parra Valery Sergey y servirá para ilustrar desde el punto vivencial los hechos aquí debatidos, así como determinar la responsabilidad del hoy imputado; 2.-) La declaración del ciudadano MONTILVA MORA VÍCTOR JOSE, por cuanto resultó victima de los hechos, mediante la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetró el hecho delictivo por parte del imputado Piedra Parra Valery Sergey y servirá para ilustrar desde el punto vivencial los hechos aquí debatidos, así como determinar la responsabilidad del hoy imputado; 3.-) La declaración de la ciudadana MORENO PEREZ ISAMAR CRISTINA, por cuanto resultó testigo presencial de los hechos, mediante la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetró el hecho delictivo por parte del imputado Piedra Parra Valery Sergey y servirá para ilustrar desde el punto vivencial los hechos aquí debatidos, así como determinar la responsabilidad del hoy imputado y 4.-) La declaración de la ciudadana CASTILLO BASTIDAS KARILLIAMS ISABEL, por cuanto resultó testigo presencial de los hechos, mediante la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetró el hecho delictivo por parte del imputado Piedra Parra Valery Sergey y servirá para ilustrar desde el punto vivencial los hechos aquí debatidos, así como determinar la responsabilidad del hoy imputado y III.-) LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-) La Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento de Legal, Nº 9700-113-RT-379; de fecha 20-10-08, suscrita por el funcionario ANGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, por cuanto la versa sobre los objetos incautados y con ellos se demostrar las descripciones de los mismos y 2.-) La Exhibición y Lectura de la Inspección Técnica Nº 2239, de fecha 20-10-08, suscrita por los funcionarios ANGEL ARIAS y ARCANGEL MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, por cuanto dejan constancia del las condiciones en que se encontraba y se demostrar las descripciones de los mismos. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSANCION, planteada por el defensor público penal DR. HECTOR VILLEGAS; en virtud de que la audiencia de presentación no constituye un acto de imputación formal y su naturaleza no es la imposición de los hechos investigados, aunado a ellos la defensa siempre ha tenido control de las actas de investigación que dieron inicio al presente proceso y en ella se evidencia que presuntamente a su defendido se le incauto el arma de fuego, que se estaba a la espera de los actos de investigación, es decir si la misma estaba en posesión del imputado, si se contaba con la documentación legal requerida, en consecuencia se considerar que no se está dentro del supuesto de artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, todo ello en pro de lograr la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, teniendo en cuenta el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que surtirá los efectos de los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 328 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el profesional del derecho DR. HECTOR VILLEGAS, en representación del imputado PIEDRA PARRA VALERY SERGEY, titular de la cédula de identidad Nº V-20.412.257; plenamente identificado. Así mismo SE NIEGA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251, en relación con el articulo 330 numeral 5º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que todavía se mantienen los supuesto por lo cual se decreto la medida privativa de libertad y garantizar las resultas del proceso, y en consecuencia SE MANTIENE SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD realizada por DR. HECTOR VILLEGAS, en lo que se refiere a que se le entregue copia certificada de la presente acta de audiencia preliminar, por ser parte en el proceso y no ser contrarias a derecho. SEXTO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO y se remita por secretaria las actuaciones en su oportunidad legal, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, a los fines de correspondiente su Distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en su oportunidad legal a un, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y líbrense el respectivo oficio en su oportunidad legal. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANA CAPOTE CALERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-5486-08, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. ANA CAPOTE CALERO
Causa: 6C-5486-08
Causa de Fiscalia N° : 15F1-1371-08
Decisión consta de diecisiete (17) folios útiles
Sin Enmienda.