REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 19 de Febrero de 2009
198° y 149°

ASUNTO: 6C-31613-04

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: ANA CAPOTE CALERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: HERNANDEZ BLANCO YORGE EDUARDO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; DE ESTADO CIVIL SOLTERO; DE OFICIO OBRERO; RESIDENCIADO EN URBANIZACION CECILIO ACOSTA, BLOQUE 19, 19, APARTAMENTO N° 01, DEL PASO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; HIJO DE JUDITH BLANCO (V) Y HERNANDEZ RAFAEL (V), TITULAR DE CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.233.889.

DEFENSA: DRA. NANCY RODRIGUEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL ORDINARIO, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. RUTH YOLANDA ARAUJO, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA ( E ).

DELITO: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 ORDINAL 5º DEL CÓDIGO PENAL.


Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento respecto a PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre el ciudadano PIÑANGO AMAD JACKSON JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.922.584, en virtud del oficio N° 9700-113-1475, de fecha 19-02-09, emitido por el Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques; en la cual informa sobre la detención del ciudadano HERNANDEZ BLANCO YORGE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.233.889, en fecha 18-02-09, según el acta policial anexa; a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del Imputado.

HERNANDEZ BLANCO YORGE EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; de estado civil soltero; de oficio obrero; residenciado en Urbanización Cecilio Acosta, Bloque 19, Apartamento N° 01, del Paso, Los Teques, Estado Miranda; hijo de Judith Blanco (v) y Rafael Hernández (v), titular de cédula de identidad Nº V-13.233.889.
II
Del contenido de las actuaciones.

En Fecha 17-05-05, se realiza auto en donde se acuerda abrir el presente CUADERNO DE INCIDENCIAS y se ordena agregar a los autos copias certificadas de la decisión dictada el día 24-03-04, la cual es emitida en virtud de la audiencia de presentación para oír al imputado, en donde se le impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18-07-05, se realiza auto donde se ordena por secretaria la certificación del libro de presentaciones llevados por el tribunal, a los fines de verificar las presentaciones del ciudadano HERNANDEZ BLANCO YORGE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.233.889. En esa misma fecha se realiza auto por secretaria en donde certifica que de la revisión del libro de presentaciones Nº 3 llevado a tal efecto por ese juzgado, se desprende que cursa al folio Nº 158 y 274, respectivamente las presentaciones del ciudadano en cuestión, de lo cual se evidencia que cumplió con las mismas desde el día 01-04-2004 siendo la ultima el día 17-12-2004 y que hasta la presente fecha la Fiscalía del Ministerio Publico no ha presentado los actos conclusivos.

En fecha 20-07-05, se dicto decisión en donde se acordó revocar la medidas cautelares sustitutivas de libertad, acordadas al imputado bajo estudio, el día 24-03-04, como lo era la presentación cada OCHO (08) DÍAS, los días Viernes a la sede de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en las fechas subsiguientes 10-08-05; 09-09-05,11-10-06,11-11-05, 12-01-06; 10-03-06, 10-04-06, 23-05-06, 22-06-06, 28-07-06, 10-08-06, 29-09-06 y 17-10-06, se realizaron autos en donde se acordó ratificar oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Área Metropolitana, por cuanto el ciudadano HERNANDEZ BLANCO YORGE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.233.889, no había sido aprehendido.

En Fecha 21-02-07, se recibe oficio Nº 06/07, de fecha 20-02-07, remitido por el Instituto Autónomo de Policía, División de Patrullaje Vehicular, División de Patrullaje Vehicular R-1, en donde remiten actuaciones constante de Seis (06) folios útiles en donde se deja constancia que según acta policial de fecha 20-02-07 siendo aproximadamente las Cinco y Media de la Tarde (5:30 p.m.) practican la aprehensión del ciudadano HERNANDEZ BLANCO YORGE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.233.889, en virtud de la orden de captura que sobre el recaía. Vista la presente comunicación me aboco al conocimiento de la presente causa y se impone al imputado bajo estudio de la decisión dictada el día 24-05-06, en la cual se le revoco la medida cautelar sustitutiva de libertad y se libra oficio al Internado Judicial de Los Teques a los fines de dejarlo recluido en ese Centro Carcelario. En fecha 28-02-07 se dicto auto en donde se acuerdo notificar a las partes por medio de oficio a la Fiscalía Tercero del Ministerio Publico a los fines de notificarle dicha aprehensión, así como también a la Defensora Publica Penal Dra. Nancy Rodríguez, asimismo se ordeno dejar sin efecto el oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalística del Área Metropolitana.

En fecha 23-03-08, se dicto decisión en donde se ordeno lo siguiente. “…PRIMERO: LA LIBERTAD INMEDIATA al ciudadano HERNANDEZ BLANCO YORGE EDUARDO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; DE ESTADO CIVIL SOLTERO; DE OFICIO OBRERO; RESIDENCIADO EN URBANIZACION CECILIO ACOSTA, BLOQUE 19, 19, APARTAMENTO N° 01, DEL PASO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; HIJO DE JUDITH BLANCO (V) Y HERNANDEZ RAFAEL (V), TITULAR DE CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.233.889, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal….”.

Ahora bien, quien aquí decide observa que hasta la presente fecha la Fiscalía Décima Noveno del Ministerio Público NO HA PRESENTADO ACUSACIÓN en contra del imputado de autos, al cual considero presuntamente auto del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, con ello se demuestre que no existe la intención del Estado Venezolano representado por la vindicta pública quien tiene la titularidad de la acción, de perseguir penalmente al imputado de marras y aunado a ello sobre el ciudadano HERNANDEZ BLANCO YORGE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.233.889, no recae una orden judicial; estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle la Libertad inmediata sin Restricción, todo ello en resguardo de Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales así como la tutela judicial efectiva, el debido proceso contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1º del texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en la motivación precedente expuesta, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: LA LIBERTAD INMEDIATA al ciudadano HERNANDEZ BLANCO YORGE EDUARDO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; DE ESTADO CIVIL SOLTERO; DE OFICIO OBRERO; RESIDENCIADO EN URBANIZACION CECILIO ACOSTA, BLOQUE 19, 19, APARTAMENTO N° 01, DEL PASO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; HIJO DE JUDITH BLANCO (V) Y HERNANDEZ RAFAEL (V), TITULAR DE CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.233.889, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido. TERCERO: SE ORDENA LIBRAR oficio al JEFE DE LA DIVISION DE CAPTURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DEL AREA METROPOLITANA, a los fines de que se sirva excluir el registro que cursa ante ese despacho con respecto a la presente causa del ciudadano HERNANDEZ BLANCO YORGE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.233.889. CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE CUADERNO DE INCIDENCIA a la fiscalía actuante en su oportunidad procesal correspondiente.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y librese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, anexando boleta de Excarcelación. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANA CAPOTE CALERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-31613-04, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libraron las respectivas boletas. Y así lo certifico.
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LA SECRETARIA

ABG. ANA CAPOTE CALERO



































Causa: 6C-31613/04
Causa de Fiscalía Nº 15F3
Decisión constante de cinco (05) folios útiles
Sin Enmienda.