REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE al ciudadano MUJICA LEON HENDERSON ALEXANDER, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LA GUAIRA ESTADO VARGAS, DE 20 AÑOS DE EDAD, GRADO DE INSTRUCCIÓN TERCER AÑO APROBADO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, HIJO DE MARGARITA DESALOJA (V) Y PARTOR SANOJA (V), Y CON RESIDENCIA EN CARRIZAL, SECTOR LA LADERA, TERRAZA N° 12, CASA N° 24, ESTADO MIRANDA, NÚMERO TELEFONICO 0416-724.29.42 Y 0212-537.67.77 Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.930.191, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y se CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá el día 27 de noviembre de 2019, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente relativas la inhabilitación política durante la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera: La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y; La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sea vigilado el reo cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el profesional del derecho DRA. ANABELLA CARVALLO, en su carácter de defensora del ciudadano MUJICA LEON HENDERSON ALEXANDER y así mismo se DECLARA IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, en consecuencia, SE MANTIENE SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y garantizar las resultas del proceso. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el imputado MUJICA LEON HENDERSON ALEXANDER, en cuanto que sea cambiado de sitio de reclusión, en virtud de que debe esperar que la presente decisión quede definitivamente firme y la misma deberá ser solicitada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de copias simples del acta de la audiencia preliminar realizada por el DR. FRANK MONTILLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público y la DRA. ANABELLA CARBALLO, en su carácter de defensora Pública Penal, en virtud de que son partes y no son contrarias a derechos. QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSÉ SANCHEZ AGUILERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-5547-08, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libraron las respectivas boletas. Y así lo certifico.
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EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSÉ SANCHEZ AGUILERA
Causa: 6C-5547-08
N° de Fiscalia 15F1-01728-08
Decisión constate de veintiún (21) folios útiles
Sin Enmienda.