REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 13 de Febrero de 2009
198° y 149°


CAUSA NRO. 1M164-08.-


JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. JORGE JOSE MELENCHON, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda.

VICTIMAS ADOLESCENTES: JIMENEZ LUGO VALESKA, JIMENEZ LUGO ERIKA Y JIMENEZ LUGO YULESKA.

ACUSADO: LEPAJE RINCONES PEDRO ISMAEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.515.292, Nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio vigilante, de 55 años de edad, hijo de PEDRO VIRGILIO LEPAJE (V) Y DE MARIA RINCONES (V), residenciado en: En la Suiza, Calle acueducto, adyacente a la bomba de agua, casa s/n, Paracatos estado Miranda.

DEFENSA: ABG. ERASMO SIGNORINO Y GUTBERTO TORRES BELTRAN, Abogados en Ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado.


Por recibido el escrito presentado por el ABG. ERASMO SIGNORINO, mediante el cual solicita se ordene el traslado del acusado LEPAJE RINCONES PEDRO ISMAEL Internado Judicial de Los Teques,, en virtud que el mismo fue trasladado al Centro Penitenciario Metropolitano Yare I y por cuanto este Tribunal observa que se hace necesario el traslado del acusado LEPAJE RINCONES PEDRO ISMAEL, desde el referido centro penitenciario hasta el Internado Judicial de Los Teques, ya que visto que el centro donde se encuentra recluido no efectúa los traslados, sino excepcionalmente, esto puede evidenciar un retardo procesal y reiterados diferimientos motivado a que los traslados de los internos a la sede del Circuito Judicial Penal, no son realizados en su oportunidad, lo que conlleva como consecuencia de una dilación indebida, que se aparta de una correcta, sana, expedita y transparente Administración de Justicia, no imputable a este órgano jurisdiccional, en tal sentido para decidir se observan los siguientes particulares:

En fecha 14-11-2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito y sede, recibió escrito de la ABG. JORGE JOSE MELENCHON, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, mediante la cual solicito en la Audiencia Oral de Presentación, sea dictada una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ejusdem, en contra del ciudadano LEPAJE RINCONES PEDRO ISMAEL, con el objeto de asegurar el debido proceso.

En fecha 15-11-2007, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…PRIMERO: Se decretó flagrancia en la presente causa seguida en contra del ciudadano LEPAJE RINCONES PEDRO ISMAEL,… de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, …SEGUNDO: Se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadano LEPAJE RINCONES PEDRO ISMAEL…, por la presunta comisión del delito de VIOLACION SEXUAL,… y ACTOS LASCIVOS,…”.

En fecha 29-12-2007, el ABG. JORGE JOSE MELENCHON, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, presento ESCRITO ACUSATORIO, en contra del ciudadano LEPAJE RINCONES PEDRO ISMAEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita se acuerde los pedimentos siguientes: “…1.- Sea admitida totalmente la presente acusación, en los términos señalados; 2.- Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas y promovidas por esta Representación Fiscal, por cuanto las mismas son necesarias, útiles, pertinentes y aportadas a la investigación a través de medios lícitos, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, para ser evacuadas al momento de celebrarse el juicio oral y público en la presente causa.

En fecha 15-05-2008 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, mediante la cual se acordó admitir totalmente la acusación presentada en contra del acusado LEPAJE RINCONES PEDRO ISMAEL, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículos 374 del Código del Penal, mediante la cual acordó entre otros de sus pronunciamiento acordó RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 15-11-2007 y a su vez ordenándose la APERTURA A JUICIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 eiusdem.-


En fecha 04-11-2008, se recibió causa, y luego de recibirse en este Tribunal de Juicio, en esa misma fecha se fijó la audiencia del SORTEO DE ESCABINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 para el día 11-11-2009 y la Constitución del Tribunal Mixto se ha diferido en varias oportunidades por ausencia del acusado LEPAJE RINCONES PEDRO ISMAEL.

Ahora bien, tomando en consideración que el Internado Judicial de los Teques, es un Centro de reclusión cuyo funcionamiento corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Justicia, el cual se rige por las disposiciones contenidas en el Reglamento de Internados Judiciales, cuyo artículo 4 dispone:

“Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados:
a) A la reclusión de los encausados penalmente, previa determinación del órgano jurisdiccional correspondiente.
b) Al cumplimiento de la pena de prisión, que no exceda de un (1) año, deducido el lapso de la detención sufrida antes de producirse sentencia condenatoria firme.
c) Al cumplimiento de la pena de arresto cuando así lo determine el Tribunal ejecutor del fallo.
d) A la reclusión de sujetos procesados conforme a la Ley sobre Vagos y Maleantes.
e) Al cumplimiento de las medidas correccionales a que se refieren los literatos c) y f) del Artículo 4 de la Ley sobre Vagos y Maleantes.
f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.”

De la norma anteriormente transcrita se colige que destino tienen todos los Internados Judiciales del país, como lo es la reclusión de todos las personas sobre las cuales haya recaído una medida de privación judicial preventiva de la libertad, es decir, por mandato del órgano jurisdiccional y entre otros supuestos, al cumplimiento de la penas de prisión no mayores de un (01) año o de arresto, a la detención preventiva de los imputados o acusados que se encuentren a la orden de los Tribunales en cuya ubicación no existen o son insuficientes los recintos carcelarios.


En tal sentido, se hace necesario que el acusado LEPAJE RINCONES PEDRO ISMAEL, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Metropolitano Yare, sea trasladado hacia el Internado Judicial los Teques, todo ello en virtud de evitar el retardo procesal que se puede presentar en la presente causa, observándose que los reiterados diferimientos, algunos son ocasionados por no efectuarse en su oportunidad el traslado del acusado, en consecuencia dada la clasificación del recluso que debe existir, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 67 y 68 todos de las REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, Aprobada por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) del 13 de mayo de 1977, las cuales entre otras cosas señalan que los detenidos en prisión preventiva deberán ser separados de los que están cumpliendo condena y tomando en consideración la sanción disciplinaria aplicada al referido penado, considera que es procedente de oficio su traslado al Internado Judicial de los Teques.


Aunado a lo anteriormente señalado, se observa que el referido acusado se encuentra detenido desde el 15-11-07, por haberse decretado en su contra una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por ser autor responsable de los delitos de VIOLACION AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículos 374 del Código del Penal.

En consecuencia, visto que el retardo procesal evidenciado en la presente causa se debe a los continuos diferimientos ocasionados por la falta del traslado o ausencia del acusado a las audiencias fijadas, en tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDÓ DE OFICIO ORDENAR EL TRASLADO INTERPENAL del acusado LEPAJE RINCONES PEDRO ISMAEL, desde el Centro Penitenciario Metropolitano Yare hacia el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, el cual dispone que sólo se podrán albergar a los enjuiciados sobre los cuales pese una medida de privación judicial preventiva de libertad o condenados con penas de hasta más de un (01) año de prisión, siendo este el caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 literal a del Reglamento de Internados Judiciales, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 67, 68, 84 y 85. 1 todos de las REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, Aprobada por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) del 13 de mayo de 1977. Y ASI SE DECLARA.-



PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ACORDÓ DE OFICIO ORDENAR EL TRASLADO INTERPENAL del acusado LEPAJE RINCONES PEDRO ISMAEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.515.292, Nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio vigilante, de 55 años de edad, hijo de PEDRO VIRGILIO LEPAJE (V) Y DE MARIA RINCONES (V), residenciado en: En la Suiza, Calle acueducto, adyacente a la bomba de agua, casa s/n, Paracatos estado Miranda, desde el Centro Penitenciario Metropolitano Yare I hacia el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, el cual dispone que sólo se podrán albergar a los enjuiciados sobre los cuales pese una medida de privación judicial preventiva de libertad o condenados con penas de hasta más de un (01) año de prisión, siendo este el caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 literal a del Reglamento de Internados Judiciales, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 67, 68, 84 y 85. 1 todos de las REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, Aprobada por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) del 13 de mayo de 1977.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ




LA SECRETARIA


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado se libro Boletas de Notificación al ABG. JORGE JOSE MELENCHON, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al ABG. ERASMO SIGNORINO Y GUTBERTO TORRES, Defensores Privados y las víctimas y se acuerda oficiar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, la Dirección de Traslado, ambos del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare.



LA SECRETARIA


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA



CAUSA NRO. 1M-164-08.
JJTV/VZV/cf*