REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques 17 de Febrero de 2009
198º y 149º
ACTUACION NRO. 1M527-01
JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: SALAZAR DE FUENTES OLGA.
ACUSADO: MAGLIORI FIGUERA CLAUDIO ALEJANDRO, de Nacionalidad: venezolano, de estado civil casado, Residenciado en: Urbanización colinas del Paraiso, casa numero 12, Pampatar, Estado Nueva Esparta, ubicada cerca del Centro Comercial Sambil, punto de referencia mas cercano es una oficina de Ipostel que queda en la esquina, teléfono: 0414-191.12.85 (numero personal) Titular de la cédula de identidad: V.-16.931.292;
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JANETH GUARIGLIA, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensoría Pública.-
Visto el escrito presentado por la ABG. JANETH GUARIGLIA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano MAGLIORI FIGUERA CLAUDIO ALEJANDRO, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, la defensa fundamenta su solicitud, entre otros en los siguientes particulares:
“… mi representado se encuentra provado de su libertad recluido en el internado judicial de los Teques. Es por ello que me baso en los Principio garantías en en su artículo 10… …por tal razón invoco a favor de mi representado la sentencia de la Sala constitucional del magistrado Ponente ARCADIO DELGADO ROSALES de fecha veintiuno (21) de Abril del 2008, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 264 del (sic) EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del Código Orgánico Procesal Penal. Debido a la urgencia del caso pido se le dicte Medida cautelar Sustitutiva menos gravosa…”
En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
“… PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, el legislador ha establecido efectivamente que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene una duración limitada, dado que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, ya que debe mantenerse hasta el momento que se produce la sentencia definitiva, en donde la prisión preventiva pierde su vigencia, pues se convertirá en pena si la sentencia es condenatoria y cesará si es definitiva.
Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 31-07-2001, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito y sede, llevo a cabo la Audiencia Oral de Presentación, en virtud de las actuaciones presentadas por la ABG. MONICA BRITO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, decretándose una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 2 ejusdem, en contra del ciudadano MAGLIORI FIGUERA CLAUDIO ALEJANDRO, con el objeto de asegurar el debido proceso.
En fecha 20-08-2001, la ABG. MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, presento ESCRITO ACUSATORIO, en contra del ciudadano MAGLIORI FIGUERA CLAUDIO ALEJANDRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual expone lo siguiente: “…SOLICITO: por lo demás, el enjuiciamiento del imputado: MAGLIORI FIGUERA CLAUDIO ALEJANDRO por considerarlo AUTOR del delito de: ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y hurto de Vehículo automotor… Igualmente solicito conforme a lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
En fecha 05-09-2001 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, mediante la cual se acordó admitir totalmente la acusación presentada en contra del acusado MAGLIORI FIGUERA CLAUDIO ALEJANDRO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y hurto de Vehículo automotor, mediante la cual acordó entre otros de sus pronunciamiento acordó MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que todavía se mantienen los supuestos por lo cual se decretó la Medida Privativa de Libertad y garantizar las resultas del proceso y a su vez ordenándose la APERTURA A JUICIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 331 eiusdem.-
En fecha 12-02-2002, se dicto decisión mediante la cual se acordó otorgar la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de libertad a favor del ciudadano MAGGIOLI FIGUEROA CLAUDIO ALEJANDRO por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, los numerales 1, 2, 3, y 4 a saber: la Detención domiciliaria en su propio domicilio, la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la presentación periódica cada ocho (08) días ante la sede del Tribunal hasta la celebración del juicio ora y publico y la prohibición de salir de la localidad donde reside. (Folio 41, pieza 2).-
En fecha 01-08-2006, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó revocar las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreto la medida judicial privativa de libertad, librándose en consecuencia la correspondiente orden de aprehensión.-
En fecha 21-02-2008 comparece ante la sede del Tribunal el acusado MAGGIOLI FIGUEROA CLAUDIO ALEJANDRO, a los fines de ponerse a derecho y solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, emitiendo en esa misma fecha el Tribunal un pronunciamiento en el cual a acordó DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el ciudadano MAGGIOLI FIGUEROA CLAUDIO ALEJANDRO, se le sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS y de posible cumplimiento, de las contenidas en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, dicha obligación se impone en relación con lo establecido en el artículo 260 ejusdem.-
Sin embargo, en fecha 01-12-2008 este Tribunal dicto decisión mediante la cual ante el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas y la inasistencia reiterada del acusado de comparecer a los actos fijados, acordó REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y en su lugar acordó DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por no comparecer injustificadamente ante la autoridad judicial que lo citó y por el comportamiento del imputado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 1 y 4 en relación con lo dispuesto en el artículo 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, líbrese lo conducente.
En tal sentido, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, se precisa que el hecho punible que se le imputa al ciudadano MAGLIORI FIGUERA CLAUDIO ALEJANDRO, es la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y hurto de Vehículo automotor.
Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por la Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los acusados pudieron haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocentes, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
En tal sentido, este Tribunal Primero de Juicio considera que en la presente causa seguida en contra del acusado MAGLIORI FIGUERA CLAUDIO ALEJANDRO, los mismos hasta la presente fecha no llevan detenidos más de dos (02) años, siendo necesario asegurar la finalidad del proceso hasta dictarse la sentencia definitiva, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocentes.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana ABG. JANETH GUARIGLIA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, del ciudadano MAGLIORI FIGUERA CLAUDIO ALEJANDRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a sus defendidos, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana ABG. JANETH GUARIGLIA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, del ciudadano MAGLIORI FIGUERA CLAUDIO ALEJANDRO, de Nacionalidad: venezolano, de estado civil casado, Residenciado en: Urbanización colinas del Paraiso, casa numero 12, Pampatar, Estado Nueva Esparta, ubicada cerca del Centro Comercial Sambil, punto de referencia mas cercano es una oficina de Ipostel que queda en la esquina, teléfono: 0414-191.12.85 (numero personal) Titular de la cédula de identidad: V.-16.931.292, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a sus defendidos, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.-
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABA VIRLA.
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la Defensora Pública Penal, al Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la victima.
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
ACT. Nro. 1M-527-01
JJTV/vzv.*