REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º
ACTUACIÓN NRO. 1U-160-08
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADOR PRIVADO: GERTRUDIS MENESES DE CONTRERAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.751.480, representada por el profesional del derecho ARGELI FREDIQUE MARCANO, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 72.595.
QUERELLADO: CONTRERAS NAVAS CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad numero V-633.384.-
Vencido como se encuentra el lapso contenido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el escrito de Acusación Privada, presentada por el ciudadano GERTRUDIS MENESES DE CONTRERAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.751.480, representada por el profesional del derecho ARGELI FREDIQUE MARCANO, en contra del ciudadano CONTRERAS NAVAS CARLOS ALBERTO, así como el escrito presentado en fecha 24-11-2008 mediante el apoderado judicial solicita la devolución de la documentación original consignada, en virtud de encontrarse vencido el lapso legal establecido para subsanar las omisiones observados, en consecuencia este Tribunal para decidir procede a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 28-10-2008, este Tribunal dicto decisión mediante la cual acordó CONCEDER UN PLAZO DE CINCO (05) DIAS HÁBILES, contados a partir de la presente fecha, para que la ciudadana MENESES DE CONTRERAS GERTRUDIS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.751.480, asistido por el Profesional del Derecho ARGELI FREDIQUE MARCANO, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 72.595, quien presentó acusación contra en contra del ciudadano CONTRERAS NAVAS CARLOS ALBERTO, subsanara los defectos de forma contenidos en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 ejusdem.-
En atención a la anterior decisión, la ciudadana MENESES DE CONTRERAS GERTRUDIS, asistida por el Profesional del Derecho ARGELI FREDIQUE MARCANO, no presentó ante el Tribunal escrito a los fines de subsanar la acusación privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 401 y 407 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
En principio, es menester que señalar que en el procedimiento especial por delitos de acción dependiente de instancia de parte, establece que no podrá procederse al juicio, sino mediante “acusación privada” de la víctima ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 401 del Título VII, no obstante, al realizar una lectura del escrito presentado por el recurrente, el mismo señala “Libelo de Querella”, la cual sólo procede respecto a los delitos enjuiciables de oficio, cuya acción penal le corresponde al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la misma se interpondrá ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 ejusdem, siendo improcedente de esta manera, ya que si la víctima consideró que estaba en presencia de un delito de acción dependiente de instancia de parte, podía proceder a ejercer la acción, sólo a través de una acusación privada, contenido en la ley como requisito de procedibilidad.-
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02-08-2007, sentencia Nro. 460, expediente 07-0140, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, señaló al respecto lo siguiente:
“… Para los procedimientos a instancia de parte, el artículo 400 del Código Orgánico Procesal, establece como requisito de procedibilidad la interposición de la acusación privada y, una vez interpuesta, se impulsa la acción la cual demanda el inmediato control jurisdiccional por parte del Juez…”.- (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, revisado minuciosamente el contenido de las actuaciones, se observa que conforme al contenido del artículo 401 del Código Orgánico Procesal, el mismo carece de requisitos de forma, los cuales no fueron subsanados en su oportunidad legal correspondiente, y se especifican a continuación:
PRIMERO: Con relación al numeral 3 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, se indicó en la decisión de fecha 28-10-2008, que la ciudadana MENESES DE CONTRERAS GERTRUDIS, debía subsanar el escrito en lo siguiente: “Debe especificar el delito imputado, respecto al precepto legal que lo tipifica, ya que el delito de DEFRAUDACION tiene varios supuestos y además debe indicar la hora aproximada de su perpetración”; al respecto la ciudadana MENESES DE CONTRERAS GERTRUDIS, asistido por el Profesional del Derecho ARGELI FREDIQUE MARCANO, no dio cumplimiento a dicha omisión, de manera que el delito imputado es general y no específico, lo que cercena el Derecho a la Defensa, y con fundamento a ello el Legislador señala en su artículo 401 numeral 3 lo siguiente: “3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; ello con la finalidad de garantizar efectivamente el respecto de los derechos fundamentales del querellado, como el Debido Proceso
Para mayor abundamiento, la referida sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“… Lo anterior se debe a que la determinación precisa del hecho delictivo y su correcta tipificación constituyen requisitos esenciales para quien pretenda ejercer la acción penal, por cuanto de esa actividad nacen deberes y derechos inherentes al proceso que el juez como órgano controlador debe garantizar de acuerdo al principio de igualdad procesal.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
SEGUNDO: Con relación al numeral 3 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, se indicó en la decisión de fecha 28-10-2008, que la ciudadana MENESES DE CONTRERAS GERTRUDIS, debía subsanar el escrito en lo siguiente: “De igual manera, una relación especificada de los hechos, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar y de que manera a su criterio se subsume o adecua dentro del derecho”, no siendo subsanada la omisión verificada.-
TERCERO: Con relación al numeral 3 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, se indicó en la decisión de fecha 28-10-2008, que la ciudadana MENESES DE CONTRERAS GERTRUDIS, debía subsanar el escrito en lo siguiente: “Debe ser preciso al identificar y describir los elementos de convicción, su procedencia y las razones, por las cuales sirven para fundamentar la participación del imputado en el delito atribuido”, y al respecto este juzgador observa, que en los elementos de convicción señalados no se ha establecido en forma clara y precisa cuales fueron las razones que sirven para fundamentar la participación del imputado en el delito atribuido, todo lo contrario ha sido lacónica y por ende quebrantaría los derechos fundamentales de igualdad y derecho a la Defensa del acusado, de admitirse en estos términos.-
CUARTO: Con relación al numeral 3 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, se indicó en la decisión de fecha 28-10-2008, que la ciudadana MENESES DE CONTRERAS GERTRUDIS, debía subsanar el escrito en lo siguiente: “no justifico la condición de victima”, no siendo subsanada la omisión verificada.-
QUINTO: Con relación al numeral 3 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, se indicó en la decisión de fecha 28-10-2008, que la ciudadana MENESES DE CONTRERAS GERTRUDIS, debía subsanar el escrito en lo siguiente: “se constato que no consigno con la Acusación Privada, el respectivo Poder Especial, de quien lo representará en el presente proceso”, en ese sentido se observa que no se ha consignado el respectivo Poder Especial, de quien lo representará en el presente proceso, razón por la cual no se subsanó la omisión verificada.-
Ahora bien, luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, resulta claro observar que este Tribunal acordó otorgar a la víctima, un plazo de cinco (05) días hábiles, para subsanar las faltas observadas en el escrito presentado en fecha 13-10-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la mismas podían ser subsanables, sin embargo, al no haber sido presentado escrito alguno a los fines que fueran subsanadas las omisiones observadas, en consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio, considera que considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es INADMISIBLE LA PRESENTE ACUSACIÓN PRIVADA, presentada por el ciudadano GERTRUDIS MENESES DE CONTRERAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.751.480, representada por el profesional del derecho ARGELI FREDIQUE MARCANO, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 72.595, quien presentó acusación contra en contra del ciudadano CONTRERAS NAVAS CARLOS ALBERTO, por no haberse subsanado los defectos de forma contenidos en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: INADMISIBLE LA PRESENTE ACUSACIÓN PRIVADA, presentada por el ciudadano GERTRUDIS MENESES DE CONTRERAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.751.480, representada por el profesional del derecho ARGELI FREDIQUE MARCANO, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 72.595, quien presentó acusación contra en contra del ciudadano CONTRERAS NAVAS CARLOS ALBERTO, por no haberse subsanado los defectos de forma contenidos en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.-
LA JUEZ,
JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
Exp. No. 1U160-08
JJTV/vzv.