EXPEDIENTE NRO. 1M-050-06.-
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.-
ESCABINOS: TITULAR I: MORENO HERGUETA PEDRO ISRAEL, TITULAR II: GLADYS TERESA RIVAS y SUPLENTE: JOSE ARPAD ERDEY HENCSEY.-
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO, Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. TRINIDAD VILLVERDE, Adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda Con Sede en Los Teques.-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
CARLOS AUGUSTO TORRES MOLINA, Nacionalidad: Venezolana, nacido Los Teques Estado Miranda, fecha de nacimiento 03-01-1975, de 34 años de edad, profesión u oficio carpintería, estado civil soltera, nombre de sus padres HAYDEE MOLINA (V) y NELSON TORRES (F), residenciado en Camatagua, callejón Libertad, casa numero 26, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.820.180.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:
En fecha 21/09/2006, el Tribunal sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra del acusado TORRES MOLINA CARLOS AUGUSTO, y estimo acreditados los siguientes hechos: “…en fecha 24-03-97 siendo las tres horas de tarde se encontraba el ciudadano MANUEL DA SILVA DE GOES en la estación de carros libres con su vehículo, placa 134-303 llegaron unos sujetos, uno de ellos CARLOS AUGUSTO TORRES MOLINA, y el otro de nombre DAVID PEREZ GONZALEZ se baja del puesto delantero y le propina un golpe y el otro ciudadano esgrime un arma blanca y lo obliga de manera violenta y con amenazas de graves daños a su vida le quitan el dinero de sus pertenencia que tenia en su poder producto de su trabajo del día, y el sujeto que lo sometía le decía a otro que lo apuñalara y lo hiriera mortalmente y en ese ínterin con base a ese dolor pierde el sentido por causa de su avanzada edad, ya había sido despojado de su vehículo, encontrándose tirado en el suelo a un lado de la carretera en el monte del sector Acuario de Carrizal, siendo este auxiliado por moradores de la zona, inmediatamente se traslada a la sede de la Estación Policial de Corralito y formula la denuncia de forma verbal lo ocurrido momentos antes, una vez recibidos los particulares del hecho criminoso, los Funcionarios uniformados por medio de radio de trasmisiones alertan a los demás patrullero del sector, mas tarde son ubicados por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, ADOLFO PORTALES BELLO Y ALEXANDER BERMÚDEZ, le dan la voz de alto a los dos sujetos emprenden la huida por la parte de la del Barrio Miranda zona boscosa logran capturar a los dos sujetos que huían y lo identifican como DAVID PÉREZ GONZALEZ Y CARLOS AUGUSTO TORRES MOLINA, a quienes le decomisaron al primero, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (3.300.00) y a este ciudadano le consiguen las credenciales que identifican al conductor victima MANUEL DA SILVA DE GOES, y tres mil veinte bolívares (3.020,00, dinero en efectivo en papel y moneda legal todo ello perteneciente a la victima, identificando esté a los sujetos que antes lo habían robado, es Todo”.
Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, la ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO, Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado CARLOS AUGUSTO TORRES MOLINA ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“…En el día de hoy se inicia el presente juicio oral y publico, es importante señalarle al Tribunal que estamos en presencia de un hecho que ocurrió en fecha 27-03-1997 donde resultare como victima el ciudadano MANUEL DE GOIS, en virtud que el acusado en compañía de otra ciudadano procedieron amenazarlo con un cuchillo, uno se sentó en la parte delantera y otra en la parte trasera, que si no le entregaban el carro lo iban a matar, es de hacer notar que le proferían constantes amenazas que le clavaran el cuchillo en la nuca, se pretenderá probar que estamos en presencia del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, del articulo 457 del Código Penal antiguo en concordancia con el articulo 83 ejusdem, por lo tanto una vez escuchadas todas las pruebas ofrecidas y que sean valoradas por el Tribunal solicitare en su oportunidad se dicte una sentencia condenatoria… es Todo.”
En su derecho de palabra la ABG. TRINIDAD VILLAVERDE, en su carácter de Defensora pública Penal, expuso:
…La defensa en este estado va a oponer una excepción ya que para el día 16-05-2006, fecha en que el Ministerio Publico presento su acusación por el delito de Robo Genérico en grado de coautoría, se encontraba prescrito, ya que el delito tiene una pena en su limite medio de 6 años, y la Ley establece que prescribe a los siete años, es por ello, que para cuando el Ministerio Publico presenta el acto conclusivo el delito se encontraba prescrito, es por lo que solicito sea declarado con lugar y se decrete el sobreseimiento de la causa…es Todo”.
El acusado, impuesto del Precepto Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no querer rendir declaración y acogerse al precepto constitucional.
En este estado, vista la excepción opuesta por la defensa ABG. TRINIDAD VILLAVERDE, en consecuencia este Tribunal procede a darle el trámite como una cuestión incidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra a la ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, a los fines que conteste la excepción opuesta, y la misma expone lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa el Ministerio Publico ante la solicitud que ha formulado la defensa, ha observado que efectivamente en el presente caso fue presentada la acusación fiscal en fecha 16-05-2006, ahora bien, en atención a las reglas que rigen la prescripción establece el articulo 108 del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, y tomando en cuenta la pena a imponer establecida en el articulo 457 del Código Penal vigente, se evidencia que la acusación fue presentada de manera extemporánea, en virtud de ello en caso que le Tribunal así lo estime conveniente no se va a oponer a la misma, es Todo”.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a determinar, los hechos que el Tribunal estima acreditados. En tal sentido, al realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente se observan las siguientes circunstancias:
En fecha 24-03-1997, comparece el funcionario DETECTIVE BERNARDO MORALES MAURERA, adscrito al Instituto autónomo de Policía del Estado Miranda Dirección de Operaciones División de investigación, a los fines de levantar el acta policial donde constancia de la diligencia efectuada en la investigación sumarial, en las cuales deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produce la detención del acusado. (Folio 2 y 3 de la primera pieza).
Con fundamento a la anterior actuación policial, en fecha 25-03-2997, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ordeno abrir la averiguación sumaria de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, según el auto que corre inserto al folio 4 de la primera pieza de las presentes actuaciones, y dentro de las actuaciones de investigación, se ordenó la citación de la victima DA SILVA DE GOES MANUEL, a los fines de recibirle la declaración testifical, tal y como se desprende al folio 23 de la primera pieza; a tal efecto, el mismo compareció ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 31-03-1997, y rindió declaración, la cual corre inserta al folio 23 y 24 de la primera pieza.-
Posteriormente, en fecha 08-04-1997, el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dicto decisión mediante la cual acordó DECRETAR LA DETENCIÓN JUDICIAL de los ciudadanos DAVID PEREZ GONZALEZ y CARLOS AUGUSTO TORRES MOLINA, por encontrarlos incursos en el delito de ROBO GENERICO (COAUTORIA) previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con el artículo 83 del Código Penal derogado, y ACORDO PROSEGUIR LA AVERIGUCACIÓN a los fines de determinar si fueron cometidos otros delitos (folios 46 al 50 de la primera pieza).
En fecha 16-05-2006, el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó formal acusación en contra de los acusados DAVID PEREZ GONZALEZ y CARLOS AUGUSTO TORRES MOLINA, por considerarlo autor del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83, ejusdem. (Folios 141 al 158 de la primera pieza)-
En fecha 12-06-2003, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar la audiencia preliminar para el día 06-07-2006.-
En fecha 28-06-2006, la defensa presento escrito de contestación de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público.-
Siendo la oportunidad legal fijada por el Tribunal de Control, para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, sin embargo la misma fue diferida por la ausencia del Fiscal del Ministerio Público, la victima, y el imputado DAVID PEREZ GONZALEZ, para el día 26-07-2006.-
En tal sentido y a los fines de determinar en primer lugar si se encuentra comprobado el hecho objeto del proceso, este Tribunal Mixto, procede a realizar un análisis de los siguientes elementos de prueba a saber:
1.- ENTREVISTA tomada al ciudadano DA SILVA DE GOES MANUEL, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en su condicion de victima, quien expone: “..Resulta que el día 24-03-1997 a eso de las 3:00 horas de la tarde, estaba estacionado en la línea miquilen, en eso llegaron dos sujetos y me pidieron una carrera hasta el barrio carrizal y cuando llego al acuario, sale el sujeto que esta en la parte de atrás y abrió la puerta del chofer osea a mi lado y me da un golpe en la costilla y en seguida el que estaba sentado en la parte de adelante me pone un cuchillo en el pescuezo osea en el cuello, y el que me dio el golpe decía clávalo, luego allí me desmaye y cuando desperté me encontraba tirado en el monte del acuario…” .
2.- ACTA POLICIAL: De fecha 24 de Marzo de 1997, suscrita por los funcionarios Detectives BERNARDO MORALES MAURERA y HERMES MARQUEZ CARREÑO y los Agentes ISMAEL SALAS, JOSE MEZA, ADOLFO PORTALES BELLO y ALEXANDER BERMUDEZ, adscritos a la Policía del Estado Miranda, mediante la cual dejan constancia del procedimiento de aprehensión de los imputados DAVID PEREZ GONZALEZ y CARLOS AUGUSTO TORRES MOLINA, del decomiso de la cantidad de SEISMIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.6.620,00) en efectivos, en papel moneda del curso legal, incautado a los ut supra y de la recuperación del vehículo marca Ford Faimond, placas de alquiler 134-303, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrado.
3.- Con la Planilla de Remisión de Objetos N° 9700-113 de facha 25 de Marzo de 1997, suscrita por el funcionario instructor que entrega y el que recibe como depositario, de: - La cantidad de Diez billetes de la denominación de 500 Bolívares, moneda nacional. – L a cantidad de quince billetes de cincuenta bolívares, moneda nacional. – Tres billetes de 20 bolívares, moneda nacional, y un billete de 10 bolívares, moneda nacional. – Una cartera de cuero color negro y marrón. – Un estuche de cuero color marrón, tipo cartera, contentiva de una copia fotostática de cédula de identidad a nombre de: MANUEL DA SILVA DE GOES.
4.- Con la Inspección Ocular N° 342 de fecha 25 de Marzo de 1997, suscrita por los funcionarios JOSE BLANCO y JUAN CARRILLO, adscritos a la Delegación del Estado Miranda del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el Estacionamiento del ut supra cuerpo policial, al vehículo automotor con las siguientes características: marca Ford, modelo Fairmont, color Verde, placas 134-303.
5.- Con la Experticia de Reconocimiento Legal de Sseriales de Carrocería y Motor DE FECHA 25 DE Marzo de 1997, suscrita por los funcionarios expertos HECTOR JOSE RODRIGUEZ y HERNAN GARCIA, adscritos a la Delegación del Estado Miranda del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el Estacionamiento del ut supra cuerpo policial, al vehículo automotor con las siguientes características: clase Automóvil, marca Ford, color Verde, tipo Sedán, matricula 134-303 y uso Libre, quienes dejan constancia que el serial de carrocería AJ92VR-10553, se encontraba para el momento de la revisión en estado original.
6.- Con la Constancia de Entrega Material N° 2473 de fecha 26 de Marzo de 1997, suscrita por los funcionarios VOJMIR VLADILO POLANSKAYA y HECTOR JOSE RODRIGUEZ, adscritos a la Delegación del Estado Miranda del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del vehículo automotor con las siguientes características: clase Automóvil, marca Ford, clase Automóvil, marca Ford, clase Automóvil, tipo Sedán, uso Libre, color Verde, de carrocería AJ92VR-10553 y placas 134-303, al ciudadano MANUEL DA SILVA DE GOES, titular de la cédula de identidad N° V- 6.878.543.
7.- DECLARACIÓN INFORMATIVA tomada al ciudadano DAVID PEREZ GONZALEZ, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en su condición de victima, quien expone: “..Yo me encontraba cerca de la parada de camionetas para Tejerías, estaba esperando una camioneta para llegar hasta el Centro de Los Teques, en eso momentos habían unos policías haciendo un operativo y me pidieron la cédula y me montaron en un Jeep, y me llevaron para la comandancia, allí se me desapareció la cartera con mis documentos, unos récipes que yo traía del hospital...”.
8.- DECLARACIÓN INFORMATIVA tomada al ciudadano CARLOS AUGUSTO TORRES MOLINA, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en su condición de acusado, quien expone: “..Yo venia bajando por el Sector Palo Alto, y venia una patrulla de la Policía del Estado Miranda, me detuvieron y me llevaron a la comandancia de la Policía y no se el motivo por el cual los policías me quitaron la cartera y me votaron la cédula y me quitaron dos mil bolívares en efectivo...”.
9.- Con la Experticia de Reconocimiento Nro. 025, de fecha 01 de Abril de 1997, suscrita por los expertos JOSE BLANCO y CESAR ZAMBRANO, adscritos a la Delegación del Estado Miranda del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: 1) Diez billete de quinientos bolívares (500); 2) Quince billetes de cien bolívares (100); 3) Un billete de cincuenta bolívares (50); 4) Tres billetes de veinte bolívares (20); 5) Un billete de diez bolívares (10); 6) Una cartera elaborada en cuero de color marrón y negro, con compartimiento, presentando signos de uso, de caballero, comúnmente de bolsillo, y 7) una billetera elaborada en semi-cuero de color marrón, presentando signos de uso, de caballero, comúnmente de bolsillo.
10.- ENTREVISTA tomada al ciudadano DA SILVA DE GOES MANUEL, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en su condición de victima, quien expone: “..Comparezco por ante este tribunal a fin de informar al mismo que mi hermano PEREZ GONZALEZ PEDSRO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 10.277.055, se hizo pasar por mí, cuando estuvo detenido por el delito de CONTRA LA PROPIEDAD en fecha 25-03-97 y deseo solventar esta situación en virtud de que el en estos momentos se encuentra bajo normas impuestas por este Tribunal como lo son presentarse cada quince días, pero sucede que se presenta con el nombre mío, y quiero dejar constancia de mi identificación es este acto fotocopia de la cédula de identidad, así mismo partida de nacimiento, también es bueno aclarar que éste hecho ha sucedido con mi hermano PEREZ GONZALEZ JUAN JOSE, en fecha pasada...”.
11.- Con los Datos Filiatorios Nro. RIIE-1-0103-97-9769, de fecha 07 de Julio de 1997, suscrito por la Dra. GISELA ACEVEDO SEIJAS y YOIS LEON de CURROS, Secretaria General y Asistente al Director General, respectivamente, de la Dirección Nacional de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores, en la cual dejan constancia de la transcripción de los datos Filiatorios que registra el ciudadano PEREZ GONZALEZ DAVIS, titular de la cédula de identidad N° V-11.036.715; nombre de los padres: PEREZ PEDRO y GONZALEZ EUFEMIA; lugar y fecha de nacimiento: LOS TEQUES MUNICIPIO LOS TEQUES DISTRITO GUAICAIPURO EDO. MIRANDA EL 01 de FEBRERO DE 1973; estado civil: SOLTERO; documento presentado: PARTIDA DE NACIMIENTO N°47 AÑO 73 EXPEDIDA POR LA ELCALDESA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL DISTRITO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA DEL 15-07-81.
12.- Con los Datos Filiatorio N° RIIE-1-0103-97-9769 de fecha 07 de Julio de 1997, suscrito por la Dra. GISELA ACEVEDO SEIJAS y YOIS LEON de CURROS, Secretaria General y Asistente al Director General, respectivamente, de la Dirección Nacional de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores, en la cual dejan constancia de la transcripción de los datos Filiatorios que registra el ciudadano PEREZ GONZALEZ PEDRO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-110.277.755; nombre de los padres: PEREZ PEDRO y GONZALEZ EUFEMIA; lugar y fecha de nacimiento: BAROLA MUNICIPIO CARRIZAL DISTRITO GUAICAIPURO EDO. MIRANDA EL 08 de MARZO DE 1971; estado civil: SOLTERO; documento presentado: PARTIDA DE NACIMIENTO N° 88 AÑO 71 EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL DISTRITO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA DEL 23-01-75.
CAPITULO III:
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto, procede a realizar un análisis de las argumentaciones de hecho y de derecho que fueron alegadas, y a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La ABG. TRINIDAD VILLAVERDE, Defensora del acusado, de conformidad con lo establecido en el de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 2 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 5 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, alegando que al momento de ser presentada la acusación penal el acción penal ya se encontraba prescrita.
En este orden de ideas, el legislador dispuso expresamente en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son las excepciones oponibles en el juicio oral y público, señalando:
“…Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatorias e intermedia;
2. La extinción de la acción penal, siempre que ésta se funde en las siguientes causas:
a) La Amnistía; y,
b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella;
3. El indulto; y
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
De la norma anteriormente transcrita, se colige que constituye un requisito de procedibilidad, para interponer en la fase de juicio unas excepciones distintas a: 1.- la incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatorias e intermedia; 2.- la extinción de la acción penal, siempre que ésta se funde en las siguientes causas: la Amnistía y la prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella; y 3.- el indulto; que la parte que las alega, las haya interpuesto previamente en la fase intermedia, y sean declaradas sin lugar al término de la audiencia preliminar, en caso contrario serán inadmisibles, como en el presente caso, donde se verifica como se señaló anteriormente, que la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal, no fueron opuesta en la fase intermedia, razón por la cual, no podían ser alegadas en esta fase de juicio oral y público.-
Ahora bien, respecto a la EXCEPCIÓN OPUESTA por la ABG. TRINIDAD VILLAVERDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 2 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 5 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, este Tribunal a los fines de decidir y comprobada la existencia del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, como se explicó en el capítulo anterior, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, a los fines de emitir un pronunciamiento respecto a la a la procedencia o no de la excepción contenida en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, este Tribunal Mixto Primero de Juicio realiza las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 490, de fecha 16-11-2006, en la causa Nro. 05-0226-490, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, señalo entre otras cosas lo siguiente:
“... (...Omissis...)La prescripción es una institución legal de orden público que se produce por el sólo transcurso del tiempo señalado en la Ley. En consecuencia, una vez verificada, hace imposible la persecución del hecho punible y la pretensión punitiva del mismo.
En este orden de ideas y en torno al caso que nos ocupa, debemos referirnos a la prescripción legal u ordinaria de la acción penal, regulada en el artículo 108 del código sustantivo.
La Sala observa, que en este caso, cuando se pretendió ejercer la acción en la jurisdicción penal, a los fines de perseguir un hecho punible, en el supuesto de existir, ya estaba evidentemente prescrita la acción, tanto para perseguir como para castigar por parte del Estado.
Entonces, el accionante en querella debe tener en consideración, para el momento de intentar su pretensión, el punto en torno al tiempo y a las circunstancias del hecho presuntamente punible que procura atribuirle a alguna persona. Así se debe cuidar, al acudir ante los órganos jurisdiccionales, que el presunto hecho ilícito no esté dentro de aquellos que por inacción de la víctima o del Estado, esté prescrita la acción para perseguirlo y por consiguiente, haya transcurrido fatalmente el tiempo (antes de haber comenzado el proceso) y se hubiese extinguido la acción que nace de todo delito o falta, para perseguir y castigar al culpable.
Para calcular el lapso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000, decidió lo siguiente:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por su parte, la referida Sala de ese Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 211, de fecha 09-05-2007, expediente Nro. 2006-0444, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, al tratar el tema de la prescripción señalo entre otras cosas los siguientes:
“…Ahora bien, para calcular el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000, decidió:
“...La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes...”
De acuerdo con lo expuesto, desde el día 04 de junio de 1997, fecha en la que se cometió el delito y a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, cabe destacar que en relación al acusado Rodolfo Matos Almeida, consta en autos que el primer acto en contra del mencionado ciudadano se realizó en fecha 6 de junio del 2001, cuando compareció ante el Ministerio Público, asistido de abogado, a realizar acta de entrevista como imputado, siendo que para esa fecha ya habían transcurrido tres (3) años, todo lo cual quiere decir que para la fecha había operado la prescripción ordinaria, considerando que el tiempo de prescripción para el delito de fraude es de tres (03) años, según el artículo 108, ordinal 5º, del Código Penal.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
De igual manera, la referida Sala de ese Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 366, de fecha 02-08-2006, expediente Nro. C06-0139-366, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, al tratar el tema de la prescripción señalo entre otras cosas lo siguiente:
“...(...Omissis...) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, también dejó sentado lo siguiente:
“El comentado artículo 110 del Código Penal (…) garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110 prescripción (…) y este término no puede interrumpirse. Mas bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial…”.
De igual forma, la Sala de Casación Penal, respecto al cálculo de la prescripción judicial, en sentencia N° 569 del 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, indicó:
“…El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1118, de fecha 25-06-2001, expediente Nro. 00-2205, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, al tratar el tema de la prescripción señalo entre otras cosas lo siguiente:
“La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.
Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.
Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación.
Si el meollo de la especial “prescripción”, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.
Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal.
En el caso de autos, lo que consta a esta Sala es que el proceso se encuentra vivo, y le es imposible juzgar si en el transcurso excesivo del mismo hay culpa de los reos, por lo que para esta Sala, en el presente caso, no puede observar si en el juicio en pleno desarrollo, se ha consumado la extinción de la acción a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, y así se declara.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Al respecto, la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal de la República ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia Nro. 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual destacó:
“...los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”.
En consecuencia, la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal.
Sobre la base jurisprudencial expuesta, la Sala procede a verificar la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal para el caso de la acusada de autos, ciudadana Mariella Trigueros de Chirinos.
A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, vale decir, en el presente caso, cuatro (04) años y seis (06) meses, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa. Ahora bien, siendo que desde el día 04 de junio de 1997 (fecha en la que se cometió el delito) hasta el 18 de enero de 2006 (fecha de la decisión de sobreseimiento dictada por el Juzgado de Juicio) han transcurrido más de OCHO AÑOS, esto es, un tiempo superior al establecido en el citado artículo 110 para considerar prescrita la acción penal. Por ello, la Sala considera que en el presente caso ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
De las jurisprudencias anteriormente transcritas, se colige en primer término, que a los efectos de determinar el tiempo que debe transcurrir para que haya operado la prescripción ordinaria, debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes, considerándose en consecuencia la continuidad de un delito, una agravante expresa, conforme lo dispuso el legislador patrio, al señalar textualmente: “Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”; es decir, por cuanto se ordena un aumento de pena, de acuerdo a las consideraciones objetivas y subjetivas que realice el juez, en el momento de imponer la pena en concreto.-
En el mismo orden de ideas, se conceptuó la prescripción como la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, sin culpa del reo, lo que puede causar la extinción de la acción, es decir, que la dilación no puede ser atribuida al reo, caso en el cual el lapso extintivo no correría.
Por otra parte se realizó una diferencia de lo que constituye la prescripción ordinaria, de la extraordinaria, siendo la primera de las mencionadas aquella que expresamente dispone el lapso establecido para la prescripción, el cual se puede interrumpir por algunos actos procesales, expresamente establecidos en la ley, siendo importante destacar que esa interrupción sirve de base para luego calcular la prescripción extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, la cual opera cuando ha transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, la cual no es susceptible de ser interrumpida, porque es de orden público y que pese a que el código expresamente dispone que el imputado o acusado puede renunciar a ella, sin embargo la jurisprudencia se ha encargado de establecer que es irrenunciable, debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal y no desde el acto interruptivo, ya que ello constituiría una violación a la garantía constitucional, establecida en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el proceso se prolongaría de manera indefinida.-
Entendiendo en este sentido, que la prescripción de la acción penal es una institución procesal de orden público, ante la imposibilidad del Estado de dictar una sentencia definitiva, en un tiempo razonable y previamente establecido, la misma debe ser declarada si opera de pleno derecho y como consecuencia de ello, se extingue la acción penal, lo que amerita la declaratoria del sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, JOSÉ ERASMO PEREZ ESPAÑA (2003), con respecto al tema del sobreseimiento refirió en el texto “Ciencias Penales: Temas Actuales”, de la Universidad Católica Andrés Bello”, página 329, lo siguiente: “El sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone en fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada...”.
En la doctrina igualmente, se pueden apreciar otros conceptos a la institución del sobreseimiento de la causa, dentro de los cuales se puede mencionar a ANGULO ARIZA, quien expresa que el sobreseimiento: “…es una medida de cesación definitiva e irrevocable –cuando se hace firme- de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores, o cómplices”. (Pág. 493. Cátedra de Enjuiciamiento Criminal. Tipografía La Torre. 1.973).
El jurista Tulio Chiossone, ha señalado que: “El sobreseimiento es un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso, y que tiene carácter definitivo” (Argumento del artículo 310 del Código de Enjuiciamiento Criminal). (Pág. 339. Manual de Derecho Procesal penal. Imprenta de la Universidad Central de Venezuela 1.981).
Para JORGE A. CLARIÁ OLMEDO, (citado por José Erasmo Pérez España) argumenta que atendiendo a una noción amplísima, puede decirse que el sobreseimiento en materia penal “es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley”. (Pág. 308. IV tomo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Editar, Sociedad Anónima Editora. Buenos Aires, 1.964).
Según GABRIEL DARIO JARQUE, en su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL, Buenos Aires-Argentina, página 3, señaló: “El de sobreseimiento,… es una resolución exclusivamente judicial…”; página 9: “debe entenderse como la resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.”.
En tal sentido, es menester señalar que aún y cuando el sobreseimiento es una sentencia, en el presente caso con carácter definitivo, sin embargo no resuelve nada respecto a la culpabilidad del acusado, ya que aún y cuando demuestra la existencia del hecho objeto del proceso o tipo penal imputado, no se emite un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, del cual pudieran desprenderse pruebas de certeza que comprueben la responsabilidad penal del sub iudice, de allí que hay autores como JOSE PEREZ ESPAÑA, que consideran, que para decretar o dictar el sobreseimiento, deberá atenderse solamente al hecho punible, al cuerpo del delito y no a la culpabilidad.
En atención a lo anteriormente señalado, se precisa que declarar el sobreseimiento de la causa, es por regla general, una facultad jurisdiccional que debe ejercerse cuando concurra alguno de los supuestos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 establece los cuatro supuestos que se pueden presentar para que pueda declararse el Sobreseimiento de la causa, a saber:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.
En el mismo orden de ideas, el artículo 48 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, establece expresamente las causas que generan la extinción de la acción penal, siendo las siguientes:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva;
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
De las normas anteriormente transcritas, se colige que será la prescripción una causa de extinción de la acción penal, para lo cual se deberá constatar el transcurso sin interrupción del tiempo fijado en el artículo 108 del Código Penal, y de verificarse la interrupción, que haya transcurrido un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, pero sin culpa del reo, para lo cual se deberá realizar el examen indispensable a los efectos de determinar la calificación jurídica del hecho.-
Al respecto, MAYORA FREDDY JOSE, en su ponencia en la XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicada en la Obra: “De Nuevo Sobre Los Principios”, año 2008, expresa en cuanto a la Prescripción de la Acción Penal y Debido Proceso, lo siguiente: “...La prescripción de la acción penal, como medio de terminación anticipada del juicio, está íntimamente vinculada con la garantía, fundamental del debido proceso y dentro de éste, con los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia; asimismo, con la tutela judicial efectiva o eficaz, de acuerdo con la cual todos los ciudadano tenemos el fundamental a ser juzgado mediante sistema de administración de justicia que provea respuestas imparciales, oportunas, adecuadas y despojadas de formalismos dispensables, a las partes en el proceso.”.-
La extinción de la acción por prescripción, tiene sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su artículo 49 numeral 3, señala expresamente:
“.El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
… (…omissis…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.(Negrillas y subrayado del Tribunal).-
El artículo 26 ejusdem, al consagrar la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, expresó:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
De las normas anteriormente transcritas, se colige que ha sido constitucionalmente reconocido el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, disponiéndose a través de la prescripción de la pena, que ante la imposibilidad del Estado de realizar el juicio dentro del plazo previamente establecido, hasta dictar una sentencia definitiva, es sancionado, al no permitírsele que pueda continuar con un proceso prolongado hasta lograr su fin, toda vez que la amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente.-
El profesor ZAFFARONI, señala que “el derecho a la defensa requiere una sentencia en tiempo razonable, lo contrario obstaculiza el ejercicio de tal derecho, ya que facilita la pérdida de pruebas con el transcurso del tiempo y, en definitiva acaba invirtiendo la lógica del proceso al perderse la importancia de un pronunciamiento definitivo, habida cuenta que la violación al principio de inocencia avanza con la duración del proceso, hasta el punto de pronunciarse sentencias cuando el sujeto ha cumplido la pena…”, citado en sentencia Nro. 18, causa Nro. JP01-R-2005-000194, de noviembre de 2005, dictada por la Corte de Apelaciones del estado Guárico.-
La motivación que debe contener el auto de sobreseimiento, es un requisito esencial a los fines de garantizar la tutela de los derechos y garantías fundamentales, tales como la defensa en juicio y el debido proceso, es decir la tutela judicial efectiva.
En base al principio del Debido Proceso, los imputados o acusados están revestidos de la garantía de presunción de inocencia, hasta que ésta sea judicialmente desvirtuada mediante sentencia condenatoria definitivamente firme. En este sentido, no resultaría compatible con dicha garantía fundamental, que se pudiera mantener de manera indefinida o ilimitada, al sub-iudice penalmente, en la incertidumbre de que sea desvirtuada esa presunción, y que aún siendo inocente, esta cualidad no devenga calificación definitiva, por razón de un proceso que se mantenga irrazonablemente en el tiempo, y no se pueda tener expectativa de un pronunciamiento exculpatorio que se proyectaría más allá de los estrados judiciales, pues el estado de inocencia se constituye en elemento pendular para la estimación social que se tenga de las personas. Y que teniendo responsabilidad cierta en el hecho imputado, la pena en concreto a imponer sea bastante inferior, al tiempo que tiene sometido al proceso penal.-
Por ello, igualmente, la Sala Constitucional ha decidido, de manera contraria a la de Casación Penal, que el decreto de sobreseimiento con fundamento de la extinción, por prescripción, de la acción penal, debe limitarse a la verificación del cumplimiento del lapso correspondiente, de acuerdo, en sus casos, con los artículos 108 y 110 del Código Penal, según se precisará infra.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado que la prescripción de la acción penal es materia de eminente orden público, ya que se trata de una institución que la Ley ha desarrollado, no en el mero interés del procesado, sino se apunta a la tutela del orden social, es así como en sentencia Nro. 140, de fecha 09 de febrero de 2001, se señaló:
“… (…omissis…) En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social.
Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Para mayor abundamiento, la referida Sala Constitucional, en fecha 18-12-2007, Sentencia Nro. 2357, expresó entre otras cosas:
“…No obstante ello, la Sala observa que, tal como fue señalado por la Sala de Casación Penal en la sentencia adversada en revisión, en el presente caso se constata la existencia de una causa de extinción de la acción penal, a saber: la prescripción judicial, cuya naturaleza de orden público impone su análisis al objeto de dilucidar si su aplicación resulta conforme en derecho…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
En consecuencia, verificada la prescripción de la acción penal, esta debe ser declarada, aún de oficio por el Tribunal, independientemente que el acusado haya o no renunciado a la misma, debido a que es una institución de orden pública, resuelto así por vía jurisprudencial, razón por la cual la ley no debió sancionar la renunciabilidad a dicha forma extintiva, en virtud del interés general, que está por encima del interés particular.
Tomando en cuenta los argumentos expuestos, así como la doctrina y los artículos asimismo citados, en consecuencia para determinar que en efecto ha operado o no la prescripción de la acción penal, haremos una retrospección de los actos procesales acaecidos en la presente causa, basándonos en todas y cada una de las actuaciones que constan en autos, iniciando así, con la formal acusación por parte del ciudadano abogado ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ, Fiscal de Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, en fecha 16-05-2006, en contra de los ciudadanos DAVID PEREZ GONZALEZ y CARLOS AUGUSTO TORRES MOLINA atribuyéndoles la comisión de ROBO GENERICO EN GRADO DE CO-AUTORIA tipificado en el articulo 457 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho punible. Dicha acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, fue admitida totalmente por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, al término de la audiencia preliminar, modificando la calificación jurídica celebrada en fecha 21-09-2006 y decretando la apertura a juicio.
Ahora bien, desde la fecha de la perpetración del hecho punible el cual nace el veinticuatro (24) del mes de marzo del año 1.997, comienza el cómputo, a los efectos de determinar si efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal, de igual manera, se debe tomar en consideración, a los efectos del calculo de la prescripción respectiva, la pena correspondiente al delito tipo excluyéndose las agravantes, atenuantes y calificantes del mismo.
En tal sentido, tomando en cuenta que la pena para el delito de ROBO GENERICO, tipificada en el articulo 457 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DEPRESIDIO, el resultado del término medio conforme a los dispuesto en el articulo 37 ejusdem, es de SEIS (6) AÑOS, lo que significa que el tiempo de prescripción aplicable, es el contenido en el ordinal 3° del articulo 108 ibídem, es decir, de siete (7) años, porque el delito merece una pena de presidio de siete (7) años o menos.
Así las cosas, una vez establecido el tiempo de prescripción aplicable, se procede a verificar si en el caso de marras, ha operado o no la prescripción judicial u ordinaria, con las siguientes consideraciones:
En fecha 24-03-1997, presuntamente se cometió del delito de ROBO GENERICO, imputado por el Fiscal del Ministerio Público, mas los siete (7) años de la prescripción aplicable, se precisa que se cumplieron el 24 de marzo del año 2004. No obstante, al existir un acto interruptivo sobre el curso de la prescripción, como lo es el Auto de Detención, dictado en fecha 08-04-1997, por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, decisión mediante la cual se DECRETA LA DETENCION JUDICIAL del ciudadano CARLOS AUGUSTO TORRES MOLINA, razón por la cual se debe computar el cálculo del tiempo transcurrido para que haya operado la prescripción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 110 del mismo texto legal, lo que ha sido objeto de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
A tal efecto, se computará los siete (7) años de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, que para el caso que nos ocupa es de tres (3) años y seis (6) meses, tiempo legal que debe transcurrir para que haya operado la prescripción sin culpa del imputado, vale decir, que el mismo da como resultado diez (10) años y seis (6) meses. Efectivamente al realizar un estudio minucioso de las actas correspondientes se pudo observar con certeza que desde el 24-03-1997, hasta el 10-02-2009, transcurrió más del tiempo necesario para extinguir la acción penal por prescripción, sin que se haya verificado ningún acto de retardo imputable al acusado.
En consecuencia, este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA por la ABG. TRINIDAD VILLAVERDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 2 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 5 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem.-
Asimismo, se acuerda como consecuencia del anterior pronunciamiento DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO TORRES MOLINA, por ser COAUTOR en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del MANUEL DA SILVA DE GOES, en relación con lo dispuesto en el articulo 99 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5, 109 y 110 todos del Código Penal venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 9 de la norma adjetiva penal vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 de la norma adjetiva penal vigente,. A tal efecto, se DECLARA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano CARLOS AUGUSTO TORRES MOLINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO IV:
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA por la ABG. TRINIDAD VILLAVREDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 2 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 5 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, y en consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 de la norma adjetiva penal vigente, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del acusado CARLOS AUGUSTO TORRES MOLINA, Nacionalidad: Venezolana, nacido Los Teques Estado Miranda, fecha de nacimiento 03-01-1975, de 34 años de edad, profesión u oficio carpintería, estado civil soltera, nombre de sus padres HAYDEE MOLINA (V) y NELSON TORRES (F), residenciado en Camatagua, callejón Libertad, casa numero 26, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.820.180, por ser presunto COAUTOR en la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con lo dispuesto en el articulo 99 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5, 109 y 110 todos del Código Penal venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 9 de la norma adjetiva penal vigente. Pronunciamiento que se emite respecto a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la defensora publica del acusado ut supra, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 177 ejusdem.
SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano CARLOS AUGUSTO TORRES MOLINA, plenamente identificado, desde la Sala de Audiencias, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, y en consecuencia, SE DECRETA EL CESE INMEDIATO de cualquier Medida de coerción personal que pudiere pesar en contra del acusado hasta el día de hoy.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los veintiséis (26) Días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LOS ESCABINOS
MORENO HERGUETA PEDRO ISRAEL
JOSE ARPAD ERDEY HENCSEY,
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
ACT. Nro. 1M 050-06
JJTV/vzv*.-
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