REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 03 de Febrero de 2009
198º y 149º

ACTUACION NRO. 1M-801-04
JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

ESCABINOS: TITULAR I: MARYURI PANDOZI VENTURA, TITULAR II: SULBARAN CASTOR CECILIO

SECRETARIO: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede en Los Teques.

APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: LEONEL MEDINA MARQUIS.


ACUSADO: DI PLASIDO ANTONIO ADDONIZIO, portador de la cédula de identidad nro. V- 5.096.659.

DEFENSA: EDWAR JOSE MEDINA SIERRALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 50.586.-

Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar la CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida en contra del acusado PLASIDO ANTONIO ADDONIZIO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto en el articulo 444 del Código Penal, este Tribunal observa:

PUNTO PREVIO

La Juez les advierte a las partes, sobre la necesidad de realizar nuevamente el acto de CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, en virtud que el mismo se había llevado a cabo en fecha 18-07-2007, cuando se encontraba presidido por la juez profesional DRA. LIESKA FORNES, quien desempeñaba la función de Juez en este Juzgado, no obstante, por haber sido designada como Juez de este Tribunal, según oficio Nro. 022-08, de fecha 07-01-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya rotación se hizo efectiva a partir del día Viernes 08-02-2008, según Circular Nro. 006-08, de fecha 23-01-2008, ambas emanadas de la mencionada Presidencia del Circuito y sede, en consecuencia, se procede a determinar si existe alguna causal de recusación o inhibición del Juez Profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, o si existe un impedimento respecto a los Escabinos que lo conforman, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 numeral 2 eiusdem, en tal sentido son interrogados tanto el Fiscal del Ministerio Público, apoderado judicial de la victima, así como la Defensa, a los fines que manifiestas si existe alguna causal de recusación o inhibición, respecto a los miembros del Tribunal, y los mismos informaron que no tienen ninguna causal para recusar, ni inhibición que plantear. En tal sentido, visto que no existe ninguna causal de recusación o inhibición, con respecto al Juez Profesional, y por cuanto tampoco se evidencia un impedimento por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con los Escabinos seleccionados y depurados como fueron en su oportunidad legal, en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio considera que lo procedente a ajustado a derecho es DECLARAR LA CONSTITUCIÓN DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO, de la siguiente forma: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, Juez Presidente del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y los jueces Escabinos: los escabinos Titular I MARYURI PANDOZI VENTURA VELASQUEZ Titular II SULBARAN CASTOR CECILIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encontraban presentes El ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ABG. LEONEL MEDINA MARQUIS, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, el ABG. EDWAR JOSE MEDINA SIERRALTA, en su carácter de Defensor Privado, y el acusado el ciudadano DI PLASIDO ANTONIO ADDONIZIO, consecuencia se DECLARO ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, cumpliendo con las formalidades de Ley.

En tal sentido se le cede la palabra al DR. JOSE ORTEGA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, ante de iniciar el debate quien expone:
“…En este acto corresponde al Ministerio Publico hacer el señalamiento de los hechos que dieron origen en la presente causa, en razón de los testigos tendrán que decidir la culpabilidad o inocencia en el presente caso, entre los meses de enero y febrero 1997 se desempeñaba como administrador de la empresa pura cerámica CA, en el tiempo que se desempeño en la misma se realizaron múltiples ventas de estos materiales, los cuales por instrucciones de el no fueron cancelados a nombre de la empresa pura cerámica los Teques, ordenaba facturar a nombre de una compañía distinta, Representaciones Elicir CA, eso lo hizo porque esa compañía pertenece a dos ciudadanos familiares del hoy acusado, realizaba la transacción comercial ordenaba que se le cancelaba a nombre de una compañía distinta perteneciente a sui familia, en virtud de esa situación vulnero la confianza de sus socios, que estaban realizando una operación licita, el enriquecimiento era para una persona jurídica distinta, ESTAFA AGRVADO EN GARADO DE CONTINUIDADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con lo establecido en el artículo 90 del Código Penal, ya que la misma se realizo con la misma intención en varias oportunidades; hay un faltante en el stock y faltaba el dinero, en razón de la investigación se practican actas de entrevista a los empleados de pura cerámica, los elementos que le Ministerio Publico incorporo son las declaraciones de estas personas, declaraciones de las victimas, accionistas de la empresa pura cerámica, aunado a esto se tomaron la entrevistas a las personas que compraban las cerámicas, el Ministerio Publico tratara de comprobar la responsabilidad penal del acusado, razón por la cual solicito sean evacuadas las pruebas a los fines de corroborar el hecho punible, es Todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al ABG. EDWAR JOSE MEDINA SIERRALTA, en su carácter de defensor privado, quien expone:

“…Es importante señalar previo al descargo, que este es un proceso del año 1997, es decir, hoy hace dos años, un proceso que comienza, por un problema sociedad, en una empresa donde trabajaban donde funcionaban catorce empresas, en las cuales había una gama de estrategias comerciales, donde había distintas maneras de participación societarias a saber los hoy denunciantes y la familia Adonizzio Di Plasido, por manejo comercial se manejaba de esa manera para el despacho de distintos rubros, fue demostrado en las investigaciones no solo recibían ordenes de mi defendido, sino de los restantes administradores de como facturar; este juicio se trata de hechos sucedidos hace doce años, recae un auto de sometimiento a juicio por considerarlo incurso en el delito de estafa, se intento una apelación y el tribunal superior revoco y decreto terminada la averiguación penal, ya que eran circunstancias meramente mercantiles, y derivados de la problemática societaria, y por el terrorismos judicial derivo en esa investigación, el denunciante anuncio un recurso de casación, la sala de casación penal y anula por un defecto de forma, no del fondo, no fue bien hecha; en aquella oportunidad el tramite a seguir ese expediente debía pasar a otro tribunal para que corrigiera el defecto de forma, tribunales de reenvío, vuelva a dictar sentencia, entra en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal el régimen que rige esos tribunales deja de existir y existe una transición de las normas, debían ir a sus circuitos judiciales remite la causa a Miranda, la presidencia del circuito remite las actuaciones al Ministerio Publico para que adecue a las nuevas normas, el Ministerio Publico archivo al considerar que no habían suficientes elementos, a requerimiento de la victima se solicita nuevamente el expediente, y sin hacer ningún tipo de investigación, sin imputar, se acusa, de manera tal, que hoy en día estamos ante un proceso en el cual se violaron todas las disposiciones y hasta hoy en día no existe ninguna imputación; vistas esas irregularidades le vamos a oponer excepciones de previo y especial pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que los hechos carecen de relevancia jurídica, en primer lugar, articulo 28 numeral 4, en virtud de que la acción fue promovida ilegalmente, ya que l Ministerio Publico incumplió su deber de adecuación, ya que nunca se imputo a mi defendido, es nulo de toda nulidad un proceso que carece de toda imputación; el Fiscal del Ministerio Público incurre en otra violación al presentar su acusación, no estábamos en presencia de un auto de detención firme, para acusar directamente sin hacer una adecuación, estábamos en presencia de un auto de sometimiento a juicio que fue revocado, y pendiente para que se dictara sentencia corrigiendo los defectos de forma, suprimiendo los pasos el mas importante la imputación; en conclusión solicito se declare con lugar la excepción, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de esta causa; opongo la excepción artículo 28 numeral 4 literal C, los hechos no revisten carácter penal, el Ministerio Publico acusa por una estafa, medios que sean capaces que sean capaces de engañar, hago que le me entregue para despojarlos de un bien para obtener un provecho, había una sociedad múltiple en un establecimiento ubicado en Los Teques en el cual co existían catorce empresas, las cuales facturaban y hacían sus giros, visto la problemática societaria se daban las facturaciones, el Ministerio Publico indico una serie de circunstancias que sucedían en ese establecimiento, pero no explico como la conducta encajaba en el tipo penal, por ello solicito el previo pronunciamiento; por ultimo propongo la excepción que es la relativa a la extinción de la acción penal por prescripción, El estado tiene un lapso para perseguirlo, en nuestro caso especifico ese delito tiene una pena de uno a cinco años, ese delito prescribe a los cinco años; que quiere decir esto, si los hechos se suscitaron en el año 1997 cuando el fiscal acuso en el año 2003, los hechos estaban prescritos, ya que habían transcurrido seis años, a la fecha luego de doce años; hoy en día de conformidad con lo que dice la norma, el TSJ en sentencia de la sala constitucional, los actos que interrumpen la prescripción es nada mas la imputación, pero en este caso no existió ni siquiera imputación, no hubo ningún acto interruptivo, de manera que estamos en un juicio de doce años, prescrito ya sea por vía ordinaria o extraordinaria, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa; es por ello que opongo la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal E y C del Código Orgánico Procesal Penal, s decir, acción promovida ilegalmente por incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción; los hechos no revisten carácter penal, solicito sobreseimiento articulo 33 ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal articulo 28 ordinal 5 en concordancia con lo establecido 49 ordinal 8 por prescripción de la acción, 33 ordinal 4 y articulo 318 ordinal 3 todos de la norma adjetiva penal vigente, es Todo”.

Seguidamente la Juez se dirigió al acusado ADDONIZIO DE PLASIDO ANTONIO, indicándole que ante la solicitud de prescripción de la acción penal que ha realizado su defensor, y siendo que el acusado tiene la posibilidad de renunciar a la misma se le va a ceder el derecho de palabra previa imposición del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, se procedió a tomar sus datos de identificación personal conforme a lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien se de seguidas manifestó su DESEO DE RENDIR DECLARACIÓN y de seguidas expuso lo siguiente:

“…Yo me adhiero totalmente en lo expresado por mi defensor, y estoy de acuerdo con la solicitud de prescripción que ha presentado, no tengo nada mas que agregar, es Todo”

Vista la excepción opuesta por la defensa, en consecuencia este Tribunal procede a darle el trámite como una cuestión incidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra a la ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal del Ministerio Público, a los fines que conteste la excepción opuesta, y el mismo expone lo siguiente:

“La defensa ha opuesto en este acto las excepciones. las cuales no fueron promovidas en su oportunidad, el Código Orgánico Procesal Penal establece a las partes litigantes cargas, si no lo hace pierde el derecho, no fueron señaladas antes del 24-04-2003, desde el momento en que el Fiscal del Ministerio Público interpuso su acusación fue convocada la audiencia preliminar para el 24-04-2003, el Código Orgánico Procesal Penal señala que hasta cinco días antes la defensa podrá oponer excepciones y promover pruebas, es decir que la acusación presentada cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, si la defensa pretendía que se realizara ese control, debía hacerlo antes de esa fecha, las excepciones tienen un rango de temporalidad, antes de la audiencia preliminar, luego en juicio no pueden ser propuestas nuevamente; por lo que solicito sea declarada sin lugar; sin embargo, la defensa señala un falso supuesto, si estaba firme la decisión de primera instancia, sus efectos tienen vigencia, aun cuando no se haya pronunciado el reenvío; para aquella época el auto de sometimiento a juicio, era la imputación, que no es mas que individualizar a una persona, era contra el y no contra otra persona; ahora bien, en cuanto a las teorías de la imputación formal surgieron en el año 2004 específicamente con sentencia dictada en el caso de Carriles Radonski, por lo que solicito sean declaradas inadmisibles, es Todo”.

Encontrándose presente el ABG. LEONEL MEDINA MARQUIS, apoderado de la victima, que aun cuando no es parte, ante la solicitud que ha realizado el defensor, de ser el caso pudiera poner el fin al proceso, motivo por el cual se le cede la palabra, y expuso:

“…Quiero adherir a la condición alegada por el Fiscal del Ministerio Público, en el Código de Enjuiciamiento habían al igual que ahora dos instancias, el tribunal de instancia dicto un auto de sometimiento, el superior lo reoca y ante estuvo la defensa anuncio el recurso de casación, dejo sin efecto la decisión revocatoria del auto de detención, la corte de apelaciones, dejo firme la decisión de instancia ya que no existía otro recurso, posteriormente continuado el juicio en la oportunidad de realizarle la preliminar la defensa alego la prescripción de la acción penal, ante los alegatos formulados por la victima, la corte de apelaciones considero que no había operado la prescripción alegada y en consecuencia ordeno la continuación del proceso; en el expediente existen declaraciones previas de los empleados de pura cerámicas, de los clientes y de allí provino el daño patrimonial que se le ocasiono a pura cerámica Los Teques, esta perfectamente al informe de auditoria que 164 al 168 de la segunda pieza del expediente, es decir, el cúmulo de pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico no dejan lugar a dudas que la conducta configura el delito por el cual se le ha imputado; la prescripción fue alegada y la corte la declaro sin lugar; no es cierto que este expediente haya sido jamás archivado, y eso se desprende del expediente, de la declaración del acusado que cursa en el expediente se desprende que admitió los hechos tanto en su declaración como a preguntas formuladas, es decir, confeso; lo ultimo que quiero señalar es cual es el objeto social de pura cerámica y el objeto socia de la empresa Elisir, es todo”.

La juez informa a las partes que ante las solicitudes de cada una de las partes, conlleva necesariamente a emitir un pronunciamiento sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera necesario resolverlo en la próxima audiencia de continuación del juicio, en primer lugar por cuanto ya esta fijado con antelación la continuación de un juicio oral y publico en la causa signada con el numero 1M949-05, y con posterioridad se tienen previstos la celebración de dos actos adicionales donde se fijo la celebración de juicio oral y publico, y en segundo lugar, por lo voluminoso del expediente, debido a que ante los planteamientos realizados por cada una de las partes se requiere un estudio minucioso del mismo, para emitir la decisión correspondiente debidamente fundamentada y razonada.


En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER LA CONTINUACION DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa seguida en contra del acusado ........, de conformidad con el artículo 335 numeral 1 en relación con el los artículos 336, 337 y 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VIERNES SEIS(06) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.). Quedan notificadas las partes presentes que deben comparecer al Tribunal el día y hora señalados. Quedan notificadas las partes presentes del deber de comparecer al Tribunal el día y hora señalados. Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA

PRIMERO: DECLARAR LA CONSTITUCIÓN DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO, de la siguiente forma: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, Juez Presidente del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y los jueces Escabinos: los escabinos Titular I MARYURI PANDOZI VENTURA VELASQUEZ Titular II SULBARAN CASTOR CECILIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: SUSPENDER LA CONTINUACION DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa seguida en contra del acusado PLASIDO ANTONIO ADDONIZIO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, de conformidad con el artículo 335 numeral 1 en relación con el los artículos 336, 337 y 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VIERNES SEIS(06) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.). Quedan notificadas las partes presentes que deben comparecer al Tribunal el día y hora señalados. Quedan notificadas las partes presentes del deber de comparecer al Tribunal el día y hora señalados.

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.
LA JUEZ,


ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado, se libraron oficios y Boletas de Citación.

LA SECRETARIA,

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
ACT. Nro. 1M801-04
JJTV/vzv/cf.