REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 19 de Febrero de 2009
Años: 199° y 150°
Causa: 2M-946-05
Vista la solicitud de fecha 16 de Febrero de 2009, recibida en este Despacho en fecha 18-02-09; presentada por el ABOG. RODERICK PAPA F; Defensor Público Itinerante del Estado Miranda Extensión Los Teques; actuando con el carácter de Defensor del Acusado EIRAN JOSÉ NAVARRO SÁNCHEZ, en la cual solicita el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que fuera acordada en fecha 16-02-06; por el correspondiente Tribunal de Control; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; encontrándose para el momento a la Orden del Tribunal Tercero de Ejecución, cumpliendo pena por el delito de Privación Ilegítima de Libertad; de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido y a los fines de decidir esta Juzgadora observa lo siguiente:
En fecha 16-02-06, el ciudadano EIRÁN JOSÉ NAVARRO SÁNCHEZ; una vez solicitada por la Representante de la Vindicta Pública, Orden de Aprehensión; por cuanto presuntamente tenía participación en los hechos donde resultó muerto el ciudadano EDUARDO ALFREDO APARICIO LEDEZMA; previa verificación que el imputado se encontraba Privado de Libertad a la orden del Tribunal Tercero de Ejecución, cumpliendo pena por el delito de Privación Ilegítima de Libertad; fue puesto a la orden del Tribunal de Control correspondiente; el cual acordó Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado; en perjuicio del ciudadano EDUARDO ALFREDO APARICIO LEDEZMA.
En fecha 15-03-06, el Ministerio Público presentó formal Acusación en contra de los ciudadanos EIRÁN JOSÉ NAVARRO SANCHEZ y EFRAÍN ENRIQUE CASTILLO BRAVO; por la presunta comisión del delito de HOMICDIO CALIFICADO; en perjuicio del ciudadano EDUARDO ALFREDO APARICIO LEDEZMA; vale decir, encontrándose el ciudadano EFRAÍN ENRIQUE CASTILLO BRAVO; también Privado Judicial Preventivamente de Libertad a la orden de otro Tribunal de Control por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano YOLI DOMINGO MERCHÁN ESPAÑA; hechos en los que concurre con su progenitor, ciudadano FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MARQUÉZ.
En fecha 08-05-06; se realizó la correspondiente Audiencia Preliminar.
En fecha 18-07-06, el Tribunal Segundo de Juicio Circunscripcional, acordó la Acumulación de la Causa 2M-028-06, en la cual figuran como Acusados los ciudadanos EFRAÍN ENRIQUE CASTILLO BRAVO y EIRAN JOSÉ NAVARRO, y como Víctima el hoy occiso EDUARDO ALFREDO APARICIO LEDEZMA y de la Causa 2M-946-05; donde figuran como Acusados los ciudadanos EFRAÍN ENRIQUE CASTILLO BRAVO y FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MARQUEZ; y como Víctima el hoy occiso YOLI DOMINGO MERCHÁN ESPAÑA.
En fecha 21-07-06, encontrándose la Causa en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Los Teques; es remitido en su totalidad el expediente original con ocasión al Oficio No. 448, de fecha 14-07-06, suscrito por el Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de decidir Recurso de Apelación, respecto del Asunto: 4C-865-06, planteado por la Defensa de los Acusados EIRÁN JOSÉ NAVARRO SÁNCHEZ y EFRAÍN ENRIQUE CASTILLO BRAVO. Siendo nuevamente recibida la referida causa en el Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 08-08-06.
En fecha 01-08-06, se realizó el Sorteo de Escabinos y se fijó el Acto Público de Depuración de Escabinos, para Constitución del Tribunal Mixto el día 14-08-06.
En fecha 03-08-06; la Defensa del ciudadano FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MARQUEZ; interpone Recurso de Apelación, en contra de la decisión que declaró improcedente la solicitud de ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal.
En fecha 14-08-06; no se materializó la Audiencia, establecida en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, por Incomparecencia de la Representación del Ministerio Público y de las personas llamadas a participar como Escabinos; quienes según consta en resultas de Notificación podían ser ubicadas. Se fija nueva oportunidad para el día 06-09-06.
En fecha 06-09-06; el Tribunal se encontraba de Receso Judicial; siguiendo instrucciones giradas por la superioridad. Fijando en el próximo día siguiente de Despacho, nueva oportunidad para la audiencia a la que se contrae el artículo 163 de la norma adjetiva penal, para el día 26-10-06.
En fecha 26-10-06, no se realizó el Acto Público de Depuración de Escabinos por cuanto no comparecieron las personas llamadas a participar. Se fija nuevamente la referida audiencia para el día 06-12-06.
En fecha 06-12-06, no se realizó el Acto Público de Depuración de Escabinos, pr Reposo Médico de la Juez; Dra. NATTY MEDINA BARRIOS; quién se reincorpora a sus labores en fecha 17-01-07 y fija el acto para el día 15-02-07.
En fecha 15-02-07; se recibe el Expediente, proveniente de la Corte de Apelaciones Circunscripcional.
En fecha 15-02-07, no se realiza la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, por cuanto el Expediente se encontraba en el Tribunal Cuarto de Control, a los efectos de Corrección de Foliatura. Se fija nueva oportunidad para la Constitución de Tribunal Mixto para el día 22-03-07.
En fecha 28-02-07, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal acuerda el Decaimiento de la Medida en relación al Acusado FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MARQUEZ.
En fecha 22-03-07, no se llevó a cabo la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, por incomparecencia de los Defensores Privados de los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MARQUEZ y EFRAÍN ENRIQUE CASTILLO BRAVO; ABOGS. REINA MERCADO y RAFAEL DE LOS RÍOS. Así mismo no se materializó el traslado del Acusado EIRAN JOSÉ NAVARRO SANCHEZ, ni comparecieron sus Defensores. ABOGS. RODOLFO LUIS ALEJANDRO y JAVIER BERNAL. No comparecieron las personas llamadas a participar como Escabinos. Se fijo nueva oportunidad para el día 25-04-07; fecha en la cual no hubo Despacho. Se fija nueva oportunidad para el día 14-5-07.
En fecha 14-05-07, no se materializó el traslado del Acusado EIRAN JOSÉ NAVARRO SANCHEZ, ni comparecieron sus Defensores. ABOGS. RODOLFO LUIS ALEJANDRO y JAVIER BERNAL. Así mismo no comparecieron los ABOGADOS. REINA MERCADO y RAFAEL DE LOS RÍOS; Defensores Privados de los Acusados. FERNANDO ENRIQUE CASTILLO BRAVO y EFRAÍN ENRIQUE CASTILLO BRAVO. No compareció el Fiscal Tercero del Ministerio Público. DR. ORLANDO PADRÓN. Se fija nueva oportunidad para el día 11-06-07; fecha en la cual el Tribunal no dio Despacho. Se fija nueva oportunidad para el día 11-07-07.
En fecha 11-07-07; no se materializó el traslado del Acusado. EFRAÍN ENRIQUE CASTILLO, proveniente del Internado Judicial de Los Teques; ni el traslado del Acusado EIRAN JOSÉ NAVARRO SANCHEZ, proveniente del Internado Judicial del Paraíso (LA PLANTA), así mismo no comparecieron los Defensores Privados de este último, ABOGS. RODOLFO LUIS ALEJANDRO y JAVIER BERNAL. No comparecieron las ABOGS. CATRINE KARAM DIB y ADRIANA RODRÍGUEZ, quienes figuran como apoderadas de la Víctima. No comparecieron las personas llamadas a participar como Escabinos. Se fija nueva oportunidad para el día 27-07-07.
En fecha 27-07-07, no se lleva a cabo audiencia pública de constitución de Tribunal Mixto; por cuanto no se encuentra presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ni los Defensores Privados del Acusado EIRAN JOSÉ NAVARRO SANCHEZ, ABOGS. RODOLFO LUIS ALEJANDRO y JAVIER BERNAL. No comparecieron las ABOGS. CATRINE KARAM DIB y ADRIANA RODRÍGUEZ; Apoderadas de la Víctima. Se fija nueva oportunidad para el día 17-09-07.
En fecha 17-09-07; No hubo Despacho por cuanto el Juez Suplente. ABOG. MANUEL ENRIQUE GUILLÉN COVA, hizo entrega formal del Tribunal a la Juez Titular del Despacho. DRA. NATTY MEDINA BARRIOS. Se fija nueva oportunidad para el día 11-10-07.
En fecha 11-10-07; no se encuentran presentes los Defensores Privados del Acusado EIRAN JOSÉ NAVARRO SANCHEZ, ABOGS. RODOLFO LUIS ALEJANDRO y JAVIER BERNAL. Así mismo no comparecieron los ciudadanos llamados a participar como Escabinos. Se fija nueva oportunidad para la constitución del Tribunal Mixto, para el día 08-11-07; fecha en la cual no se realiza el acto por cuanto el tribunal no dio Despacho. Se fija nueva oportunidad para el día 07-12-07.
En fecha 07-12-07; no se realiza la audiencia pública de constitución del Tribunal Mixto, por cuanto no se materializó el Traslado del Acusado. EFRAÍN ENRIQUE CASTILLO, proveniente del Internado Judicial de Los Teques; ni el traslado del Acusado EIRAN JOSÉ NAVARRO, proveniente del Internado Judicial del Paraíso (La Planta); así mismo no se hicieron presentes los Defensores Privados de este último. ABOGS. RODOLFO LUIS ALEJANDRO y JAVIER BERNAL. No compareció el Fiscal del Ministerio Público. DR. ORLANDO PADRÓN, ni se hicieron presentes las personas llamadas a participar como Escabinos. Se fija nueva oportunidad para el día 24-01-08.
En fecha 24-01-08; no se realiza la audiencia pública de constitución del Tribunal Mixto, por cuanto no se materializó el Traslado del Acusado. EFRAÍN ENRIQUE CASTILLO, proveniente del Internado Judicial de Los Teques; ni el traslado del Acusado EIRAN JOSÉ NAVARRO, proveniente del Internado Judicial del Paraíso (La Planta); así mismo no se hicieron presentes los Defensores Privados de este último. ABOGS. RODOLFO LUIS ALEJANDRO y JAVIER BERNAL. No comparecieron las personas llamadas a participar como Esacabinos. Se fija nueva oportunidad para el día 04-03-08.
En fecha 27-02-08; previa solicitud del Ministerio Público, no se llevo a cabo la Audiencia de Prórroga de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se produjo el traslado del Acusado. EIRÁN JOSÉ NAVARRO SANCHEZ, proveniente del Internado Judicial El Paraíso (La Planta), y se recibe información en cuanto al traslado del Acusado EFRAIN ENRIQUE CASTILLO, al Internado Judicial Metropolitano Rodeo II.
En fecha 04-03-08; no se llevó a cabo la audiencia pública de constitución del Tribunal Mixto, por cuanto no se materializó el traslado del Acusado EIRAN JOSÉ NAVARRO, proveniente del Internado Judicial del Paraíso (La Planta); así mismo no se hicieron presentes los Defensores Privados de este último. ABOGS. RODOLFO LUIS ALEJANDRO y JAVIER BERNAL. No comparecieron los ABOGS. REINA MERCADO y JOSÉ DE LOS RÍOS, Defensores Privados del Acusado FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MARQUEZ.
En fecha 05-03-08, previa solicitud y remisión del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques; a la Corte de Apelaciones Circunscripcional; es recibido el Expediente en dicha instancia superior, con ocasión a la Apelación planteada por la Defensa y los fines de emitir los respectivos pronunciamientos; devuelto nuevamente al Tribunal de origen en fecha 09-04-08.
En fecha 25-03-08, el Acusado EIRAN JOSÉ NAVARRO, solicita le sea asignado Defensor Público.
En fecha 25-04-08; oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, fijada de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; se difiere toda vez que no comparecieron los Defensores del Acusado FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MARQUEZ, ABOGS. REINA MERCADO y RAFAEL DE LOS RIOS; el Acusado. EFRAIN ENRIQUE CASTILLO BRAVO, revocó a los Defensores Privados, siendo asignada la causa a la Defensora Pública. ABOG. BLASINA VASQUEZ; quién solicitó el traslado de su patrocinado para la Mínima de Carabobo. Se fija nueva oportunidad para la Audiencia solicitada de conformidad con el artículo 244, para el día 13-05-08; oportunidad en la que también se llevará a cabo la Constitución del Tribunal Mixto.
En fecha 13-05-08; no se materializó el traslado del Acusado EFRAÍN ENRIQUE CASTILLO BRAVO; quién se encontraba en Los Teques y fue trasladado a la Mínima de Carabobo; ni comparecieron las personas llamadas a participar como Escabinos. Se fija como nueva oportunidad para la Constitución del Tribunal Mixto, el día 17-06-08 y para la Audiencia de Prórroga de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 30-05-08.
En fecha 30-05-08; el Tribunal no dio Despacho y en tiempo hábil se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia a la que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 04-06-08.
En fecha 04-06-08, no se llevó a cabo la Audiencia de Prórroga, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no comparecieron las ABOGS. REINA MERCADO y JOSÉ DE LOS RÍOS; Defensores Privados del Acusado. FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MARQUEZ. El Acusado EFRAÍN ENRIQUE CATILLO BRAVO, no fue trasladado desde la Mínima de Carabobo. Se fija nueva oportunidad para el día 11-06-08; fecha en la cual se acordó Un (01) año de Prórroga, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; contados desde el día del vencimiento de los dos años contados a partir de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Acusados; es decir, en relación al Acusado. EIRAN JOSÉ NAVARRO SÁNCHEZ, contados a partir del día 16-02-08 y en relación al Acusado. EFRAÍN ENRIQUE CASTILLO MARQUEZ, contados a partir del día 28-10-07.
En fecha 17-06-08, oportunidad fijada para la constitución del Tribunal Mixto; no comparecieron las ABOGS. CATRINE KARAM DIB y ADRIANA RODRÍGUEZ, apoderadas de la Víctima, no se hicieron presentes los ABOGS. REINA MERCADO y JOSÉ DE LOS RÍOS; Defensores del Acusado. FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MARQUEZ. El Acusado EFRAÍN ENRIQUE CASTILLO BRAVO, no fue trasladado desde la Mínima de Carabobo. No comparecieron las personas llamadas a participar como Escabinos. Se fijó nueva oportunidad para el día 08-07-08.
En fecha 08-07-08; no se hicieron presentes los ABOGS. REINA MERCADO y JOSÉ DE LOS RÍOS; Defensores del Acusado. FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MARQUEZ. El Acusado EFRAÍN ENRIQUE CASTILLO BRAVO, no fue trasladado desde la Mínima de Carabobo. No comparecieron las personas llamadas a participar como Escabinos. Se fijó nueva oportunidad para el día 01-08-08.
En fecha 29-07-08; se libra Oficio No. 1595-2008; dirigido al Centro Penitenciario de Carabobo, solicitando Traslado Interpenal del Acusado EFRAÍN ENRIQUE CASTILLO BRAVO; a los efectos de garantizar la celebración de las Audiencias posteriores, en virtud de la reiterada falta de traslado del referido Internado Judicial, informando el supramencionado Acusado que en el único Penal donde se encuentra seguro es en la Mínima de Carabobo, por cuanto ha tenido problemas personales y riñas con internos de otros penales; y así consta mediante Acta de Comparecencia de fecha 10-11-08, levantada con ocasión a la solicitud planteada por la ciudadana RUBÍ COROMOTO CASTILLO BRAVO (hermana del Acusado); circunstancia especialísima total y absolutamente ajena al Tribunal.
Ahora bien de la narrativa y múltiples diferimientos que anteceden observa este Tribunal que desde el día 16-02-06; fecha en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Acusado. EIRAN JOSÉ NAVARRO SANCHÉZ; hasta la presente fecha han transcurrido 3 años, 1 siete días; vencido el año de Prórroga acordado por el Tribunal de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sin que haya obtenido Sentencia Definitiva; cuyo vencimiento per sé no implica a criterio de esta Juzgadora el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad; considerando las circunstancias que han rodeado el desarrollo del proceso; y que muy a pesar de que efectivamente han producido un retraso en la resolución de la causa; no pueden dejar de ser analizadas por quién aquí decide y descritas de seguidas:
1.- La causa seguida en contra del ciudadano EIRAN JOSÉ NAVARRO SÁNCHEZ; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano EDUARDO ALFREDO APARICIO LEDEZMA; se desarrolla con celeridad y con audiencias oportunas, desde la presentación del Imputado hasta la celebración de la Audiencia Preliminar; cuando la causa pasa a Fase de Juicio y el Tribunal Segundo de Juicio acuerda la Acumulación de las Causas 2M-028-06 y 2M-946-05, en fecha 18-07-06; por considerar que se encontraban llenos los extremos de ley.
2.- En fecha 21-07-06, se remite en su totalidad el Expediente en su forma original a la Corte de Apelaciones; a los efectos de decidir Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa de los Acusados EIRAN JOSÉ NAVARRO SÁNCHEZ y EFRAÍN ENRIQUE CASTILLO BRAVO, respecto del Asunto. 4C-865-06, instancia superior hasta el día 31-07-06, siendo recibido en el Tribunal de origen en fecha 08-08-06.
3.- Los ciudadanos llamados a participar como Escabinos, no han comparecido como corresponde a los efectos de Constituir el Tribunal Mixto.
Considera esta Juzgadora que las circunstancias anteriormente descritas; han generado una dilación propia de la complejidad del Asunto.
4.- Se han producido Cuatro (04) Diferimientos por cuanto el Tribunal, se han encontrado Sin Despacho; en este sentido es de destacar que la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 31, exige el cumplimiento de un horario de trabajo de ocho horas diarias cinco días a la semana, cuyo incumplimiento debe ser por algún motivo justificado que deberá hacerse constar razonadamente en el Libro Diario; lo cual permite inferir que dichos diferimientos se han producido por Causas debidamente justificadas.
5.-Se verifican Ocho (08) Diferimientos del Acto Público de Constitución de Tribunal Mixto; en los cuales no comparecieron los Defensores Privados del Acusado en cuyo favor se solicita el Decaimiento de la Medida; ABOGS. RODOLFO LUIS ALEJANDRO y JAVIER BERNAL; revocados por el Acusado en fecha 25-03-08.
6.-Se verifica Un (01) Diferimiento, por cuanto el Acusado EFRAÍN ENRIQUE CASTILLO BRAVO, en fecha 25-04-08; revoca sus Defensores Privados y solicita la Designación de un Defensor Público; recayendo la Defensa en la persona de la ABOG. BLASINA VASQUEZ; quién en la misma oportunidad solicita el Traslado del Acusado al Internado Judicial, llamado Mínima de Carabobo; lo cual obstaculizaría en mayor grado el traslado a la Sede del Tribunal, a los efectos de realizar las correspondientes Audiencias, siendo informado el Tribunal que sería el único sitio de Reclusión donde podía permanecer para resguardar su integridad física, circunstancia no imputable al Tribunal, ni a las partes.
Sobre la base de las consideraciones anteriores observa esta Juzgadora, que en el presente proceso existen dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados. Aunado a ello se evidencia, que se ha superado el lapso de dos años, producto no sólo de la complejidad del caso; sino también de la conducta desplegada por la Defensa de los Acusados; sin cuya comparecencia a los Actos; aun cuando el Ministerio Público hubiere sido diligente al acudir a los Actos, no se pueden realizar los Actos. De tal manera que observa quién aquí decide que el retardo producido en la presente causa además de las dilaciones debidas, corresponde y son imputables a todas las partes en el proceso y es en razón de ello que esta Juzgadora no puede dejar de tomar en cuenta la Ponderación de Intereses, debiendo atender a las garantías presentes y que tienen que protegerse en este y en todo proceso penal, es de igual rango el derecho a la libertad personal que la seguridad común; existen unos presuntos autores de un delito y una Víctima que resultó muerta, en hechos donde se aplastó, se derrumbó su derecho también constitucional a la Vida.
En el caso que nos ocupa el delito imputado por el Ministerio Público al Acusado EIRAN JOSÉ NAVARRO SÁNCHEZ, es el delito de Homicidio Calificado, y no sería proporcional, ni equilibrado acordar el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad en su favor; considerando además que en dicho retardo, ha tenido participación directa su Defensa Técnica; es decir; no se encuentran llenos los extremos para que opere el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; razón por la cual se NIEGA POR INPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, atendiendo a la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, de fecha 13-04-07, Exp. 05-1899, Sent. No. 626 y como criterio orientador Sent. No. 148, de fecha 25-03-08, de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal.
Así las cosas considera esta Jueza que el tiempo para que Decaiga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no ha sido superado con creses; y se evidencia que en el caso que nos ocupa el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pues el sentido teleológico de la norma no es convertirse en un mecanismo que propenda la impunidad.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la Medida de Coerción Personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del Acusado EIRAN JOSÉ NAVARRO SÁNCHEZ; suficientemente identificado en autos, y acuerda Mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y señalado por el Ministerio Público como presunto autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
EL SECRETARIO,
ABOG. YORMAN BALDINI