REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Febrero de 2009
Años: 199° y 150°

Causa: 1M-065-07

Vista la solicitud, de fecha 10-02-09, presentada por el ABOG. RODERICK PAPA; Defensor Público Penal Itinerante del Estado Miranda, adscrito a la Defensa Pública del Estado Miranda-Extensión Los Teques; quién en ejercicio del Derecho a la Defensa del Acusado RONNY ALEXANDER CASTILLO PARRA; solicita el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuera acordada en fecha 16-10-06; por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Los Teques, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y numeral 1 del artículo 128 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL FÉLIX ZAMORA MUDARRA; en tal sentido a los fines de decidir esta Juzgadora observa lo siguiente:

En fecha 16-10-06, el ciudadano RONNY ALEXANDER CASTILLO PARRA, fue puesto a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad; Audiencia Especial en la que les fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 30-11-06, se recibe en el Tribunal de Control la correspondiente Acusación Fiscal y se fija como oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 15-12-06.

En fecha 15-12-06, se difiere la celebración de la Audiencia Preliminar por cuanto no se materializó el traslado del imputado.

En fecha 19-12-06, se difiere nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar y se fija como nueva oportunidad el día 09-01-07.

En fecha 09-01-07; se realizó la Audiencia Preliminar y se ordenó Apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 11-01-07; se dictó el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 25-01-07; el Tribunal Primero de Primera Instancia e Funciones de Juicio, recibe el Expediente a los efectos de proseguir el proceso.

En fecha 26-01-07; se acordó el Sorteo de Escabinos para el día 31-01-07.

En fecha 31-01-07; se realizó el Acto. Se fijó la Constitución de Tribunal Mixto, para el día 22-02-07.

En fecha 22-02-07; se realizó el Acto y se constituyó el Tribunal Mixto, el cual quedó constituido de la siguiente manera:

JUEZ PRESIDENTE: DRA. LIESKA FORNES
ESCABINO TITULAR 1: OMAIRA PERÉZ
ESCABINO TITULAR 2: YUREILY MADRID
SUPLENTE: EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ

Se fijó la Audiencia Oral y Pública para el día 20-04-07.

En fecha 20-04-07; se difiere la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no compareció el Fiscal del Ministerio Público. DR. ORLANDO PADRÓN OSTOS; quién se encontraba en una Continuación de Juicio Oral y Público, en la causa 3M-070-07. Se difiere para el día 21-06-07.

En fecha 21-06-07; no se materializó el traslado del Acusado; manifestando vía telefónica la ciudadana DEISY PÉREZ, encargada de los traslados; que el día 20-06-07; el ciudadano RONNY ALEXANDER CASTILLO PARRA, fue trasladado al Internado Judicial Capital Rodeo I; por encontrarse presuntamente involucrado en los hechos violentos ocurridos el día 15-06-07 en el Internado Judicial de Los Teques.

En fecha 20-09-07; nueva oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública; la cual no se realizó por incomparecencia de la Escabino YUREILY MADRID, ni se materializó el traslado del Internado Judicial Rodeo I; razón por la cual la Secretaria Abog. ÁNGELICA MARÍA JIMENEZ; realizó llamada telefónica al 0212-3445947, comunicándose con la Secretaría de la Dirección del Penal; quién manifestó que dicho traslado no se materializó por cuanto el interno no acudió al llamado que se realizó para
tal fin. Se difirió el Acto para el día 25-10-07; oportunidad en la cual no se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública por cuanto no se materializó el correspondiente Traslado, ni compareció la Víctima.

En fecha 26-11-07; se difiere nuevamente la celebración de la Audiencia Oral y Pública por cuanto no encuentran presentes los Escabinos, no se materializó el traslado, ni compareció la Víctima.

En fecha 05-02-08; se difiere la celebración de la Audiencia Oral y Pública, por Auto de fecha 31-01-08; por cuanto el día 05-02-08, siendo que la referida Data, es martes de Carnaval (no hábil); se acordó fijar nueva fecha para el día 03-04-08.

En fecha 03-04-08; se difiere nuevamente la celebración de la Audiencia Oral y Pública; toda vez que no se materializó el traslado del Acusado RONNY ALEXANDER CASTILLO PARRA.

En fecha 22-05-08, no se llevó a cabo el Juicio Oral y Público porque no hubo Despacho; en razón de Asamblea de Trabajadores. Se habilitó el tiempo necesario en virtud de la comparecencia del Experto.

En fecha 31-07-08; se difiere por cuanto no se materializó traslado del Internado Judicial Rodeo I.

En fecha 25-09-08; por cuanto no se materializó el traslado del Acusado del Internado Judicial Rodeo I.

En fecha 13-10-08; por cuanto no se materializó el traslado del Acusado del Internado Judicial Rodeo I.

En fecha 13-11-08; por cuanto no se materializó el traslado del Acusado del Internado Judicial Rodeo I.

En fecha 18-12-08; se difirió la Audiencia Oral y Pública por cuanto no hubo Despacho; con ocasión Asamblea Permanente de Trabajadores; se fijó oportunidad para el día 30-01-09; fecha la cual se mantiene para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 30-01-09; oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública; no se llevó a cabo y se difiere por Falta de Traslado del Acusado, proveniente del Internado Judicial Capital Rodeo I; se fija nueva oportunidad para el día 24-03-09.

En fecha 24-03-09; nueva oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública; no se llevó a cabo y se difiere por Falta de Traslado del Acusado, proveniente del Internado Judicial Capital Rodeo I; se fija el correspondiente Juicio Oral y Público para el día 23-04-09.

Ahora bien de la narrativa y múltiples diferimientos que anteceden observa este Tribunal que desde el día 16-10-06; fecha en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Acusado: RONNY ALEXANDER CASTILLO PARRA; 2 AÑOS y 5 meses y 14 días; sin que haya obtenido Sentencia Definitiva; lo cual evidencia un retraso en la resolución de la causa; no obstante se observa que el presente proceso penal se ha prolongado sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez; cuyas faltas han sido justificadas, lo que implica que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir; no se encuentran llenos los extremos para que opere el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; razón por la cual se NIEGA POR INPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, atendiendo a la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, de fecha 13-04-07, Exp. 05-1899, Sent. No. 626.

Así las cosas considera esta Jueza que el tiempo para que Decaiga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no ha sido superado con creses; y se evidencia que en el caso que nos ocupa el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pues el sentido teleológico de la norma no es convertirse en un mecanismo que propenda la impunidad.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la Medida de Coerción Personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la Defensa Técnica del procesado RONNY ALEXANDER CASTILLO PARRA; suficientemente identificados en autos, y acuerda Mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA,

ABG. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA

EL SECRETARIO



ABOG. YORMAN BALDINI