REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Febrero de 2009.-
198° y 149°


JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Jenny Villalobos.-
DEFENSA PRIVADA: Dr. Erasmo Signorino.-
ACUSADO: Nava Flores Richard Jacinto, titular de la cédula de identidad Nº V-16.887.312, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09/09/1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Griselda Flores (v) y de Álvaro Nava (f), residenciado vía San Pedro de Los Altos, sector Andrés Bello, casa Nº 111, de color rosada, una casa antes de la entrada con el anuncio donde se lee “Bienvenidos a San Pedro”, Estado Miranda.-
DELITO: Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.-


Visto los escritos interpuestos por el profesional del derecho, Dra. Nancy Rpdríguez Márquez, en fecha 07/01/2009, actuando en su carácter de defensor del acusado Nava Flores Richard Jacinto, titular de la cédula de identidad Nº V-16.887.312, mediante el cual solicita que examine y revise la medida cautelar privativa preventiva de libertad, y le otorgue al acusado de marras una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de acuerdo a lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con el compromiso previo que el mismo cumplirá cabalmente todas las obligaciones de hacer y de no hacer que tenga a bien imponer el honorable despacho; este Tribunal para decidir previamente observa:

Capitulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente

En fecha 31/05/2008, se efectuó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 la Audiencia de Presentación en contra del acusado Nava Flores Richard Jacinto, titular de la cédula de identidad Nº V-16.887.312, en donde se decretó su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 eiusdem en relación con el artículo 251 numerales 1 y 2 ibidem. (Pieza I, folios 21 al 25).-

En fecha 15/07/2008, la Defensa Privada, Dr. Erasmo Signorino, interpuso escrito mediante el cual solicitó se examinara y revisara la medida cautelar privativa preventiva de libertad y se le otorgara al acusado de marras una medida cautelar sustitutiva menos gravosa. (Pieza II, folios 33 al 40).-

En fecha 17/07/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 Circunscripcional, dictó auto mediante el cual declaró con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y negó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa al acusado Nava Flores Richard Jacinto, titular de la cédula de identidad Nº V-16.887.312. (Pieza II, folios 41 al 53).-

En fecha 23/07/2008, la Defensa Privada, Dr. Erasmo Signorino, interpuso escrito mediante el cual solicitó el examen y la revisión de la medida cautelar privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 86 al 87).-

En fecha 25/07/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 Circunscripcional, dictó auto mediante el cual declaró con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y negó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa al acusado Nava Flores Richard Jacinto, titular de la cédula de identidad Nº V-16.887.312. (Pieza II, folios 88 al 97).-

En fecha 11/08/2008, oportunidad en la que se realizó la Audiencia Preliminar en contra del acusado Nava Flores Richard Jacinto, titular de la cédula de identidad Nº V-16.887.312, se admitió totalmente la acusación fiscal y se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público. (Pieza II, folios 114 al 145).-

En fecha 10/09/2008, la Defensa Privada, Dr. Erasmo Signorino, interpuso escrito mediante el cual solicitó se examinara y revisara la medida cautelar privativa preventiva de libertad y se le otorgara al acusado de marras una medida cautelar sustitutiva menos gravosa. (Pieza II, folios 175 al 177).-

En fecha 12/09/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 Circunscripcional, dictó auto mediante el cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa privada del acusado Nava Flores Richard Jacinto, titular de la cédula de identidad Nº V-16.887.312; y en consecuencia ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de marras. (Pieza II, folios 180 al 191).-

En fecha 06/11/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 Circunscripcional, dictó auto mediante el cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa privada del acusado Nava Flores Richard Jacinto, titular de la cédula de identidad Nº V-16.887.312; y en consecuencia ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de marras.-


Capitulo II
De las Razones de Hecho y de Derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del acusado Nava Flores Richard Jacinto, titular de la cédula de identidad Nº V-16.887.312, considera este Juzgador necesario el analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-

Por su parte el Artículo 244 eiusdem, consagra:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.-
“En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Omissis).... (Negrillas del Tribunal).-

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del acusado ut supra identificado; lo cual a toda luces constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y Sede observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado.-

Así las cosas, es menester de éste Juzgador acotar que las razones por las cuales le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva al acusado Nava Flores Richard Jacinto, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 Circunscripcional, se encuentran fundamentadas en los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos del siguiente tenor:


“Artículo 250 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”


“Artículo 251 Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…(Omissis)
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
(Omissis)…


En virtud de lo ut supra trascrito, se desprende a todas luces que en ningún momento el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 al momento de realizar la Audiencia de Presentación y la Audiencia Preliminar, al acusado de marras, utilizó como basamento jurídico para la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad lo preceptuado en el último aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo esto como consecuencia y en relación con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que al acusado ut supra identificado, como se desprende de la revisión del expediente, no se le ha negado el beneficio procesal que establece la ley adjetiva penal de solicitar la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra. Y así se Declara.-

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 31/05/2008, hasta la presente fecha; han transcurrido ocho (08) meses y once (11) días; tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima de seis (06) años por el delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, hecho antijurídico por el cual resultó acusado; ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; aunado a esto, este Juzgador observa que de las actuaciones cursantes en el expediente, que el acusado de marras sigue sujeto a la Medida de Coerción personal por no existir prueba en contrario y trayendo como consecuencia, que se han mantenido vigentes las condiciones que la hicieron fundar y tomar en cuenta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal y Sede al momento de la Audiencia de Presentación en fecha 31/05/2008, en fecha 17/07/2008, en fecha 25/07/2008, durante la Audiencia Preliminar en fecha 11/08/2008, en fecha 12/09/2008 y en fecha 06/11/2008 por ante éste Tribunal. Y así se Declara.-

Es por lo que este Juzgador encuentra ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el profesional del derecho, Dra. Nancy Rodríguez, actuando en calidad de defensor privado del acusado Nava Flores Richard Jacinto, titular de la cédula de identidad Nº V-16.887.312, mediante el cual solicita que examine y revise la medida cautelar privativa preventiva de libertad, y en consecuencia se Ratifica la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 1 y 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal y Sede en fecha 31/05/2008, por mantenerse incólumes, tomando en cuenta el principio “Reus Siquen Tantum”, los elementos que llevaron a dicho Tribunal a imponer la Medida de Coerción personal. Y así se Declara.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Con Lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por el profesional del derecho, Dr. Erasmo Gregorio Signorino Márquez y en consecuencia se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 31/05/2008, al acusado Nava Flores Richard Jacinto, titular de la cédula de identidad Nº V-16.887.312; una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 1 y 2 todos de la norma adjetiva penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 al momento de realizarse la Audiencia de Presentación del detenido y la Audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a este Juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa Nº 3M-156-08
RRA/ICM/rr