REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 13 de Febrero de 2009
198° y 149°


JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Roldan Di Toro.-
DEFENSA PUBLICA: Abg. Trinidad Villaverde Bouzas.-
ACUSADO: Deivis Alexander Orozco Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-16.887.753, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 08/07/1984, de 23 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañil e instalador de internet, hijo de Gregoria blanco (v) y de Alexis Orozco (v), residenciado en Brisas de Palo Alto antes de la escalera 1, la lado de la casa de alimentación MERCAL, casa Nº 13 de color azul, Los Teques, Estado Miranda.-

DELITOS: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal Venezolano.-


Visto el escrito interpuesto en fecha 03/02/2009, por la profesional del derecho, Abg. Trinidad Villaverde Bouzas, actuando en carácter de defensora pública del acusado Deivis Alexander Orozco Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-16.887.753 y recibido por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 en esta misma fecha, mediante el cual en virtud de lo expuesto en el escrito solicita conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituya la medida privativa de libertad y se decrete a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 de la norma penal adjetiva, ratificando su solicitud en virtud del pronunciamiento dictado en fecha 21 de Abril del presente año, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:



Capitulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente

En fecha 25/08/2006, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 se efectuó la Audiencia de Presentación en contra del acusado Deivis Alexander Orozco Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-16.887.753, en donde se decretó su aprehensión como flagrante acorde a lo preceptuado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 42 al 49).-

En fecha 22/09/2006, la representación del Ministerio Público, Fiscal 19º del Ministerio Público, Dra. Damelis Milagros Brazon Arroyo, presenta acto conclusivo contentivo de escrito de acusación fiscal, en el cual solicita, entre otras cosas, que se le revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 y en su lugar se le imponga una medida menos gravosa, todo esto en virtud de que las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, variaron sustancialmente, entre ellas la magnitud del daño causado y el quantum de la pena a ser impuesta en caso de ser condenado. (Pieza I, folios 139 al 167).-

En fecha 26/09/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, Circunscripcional, dictó auto donde declaró con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscal 19º del Ministerio Público, Dra. Damelis Milagros Brazon Arroyo y en consecuencia sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva contenida en los numerales 2, 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona que informara cada quince (15) días ante el Tribunal sobre la conducta del imputado; la presentación cada ocho (08) días ante el Tribunal hasta que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Miranda, a favor del acusado Deivis Alexander Orozco Blanco. (Pieza I, folios 168 al 170).-

En fecha 10/10/2006, el Defensor Público (S) Abg. Elías Daniel Monsalve, interpone escrito de excepciones, mediante el cual solicita que no sea admitida la acusación ni las pruebas ofrecidas por la Representación del Ministerio Público y se declare con lugar las excepciones opuestas. (Pieza II, folios 16 a 23).-

En fecha 18/10/2006, oportunidad en la que se realizó la Audiencia Preliminar en contra del acusado Deivis Alexander Orozco Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-16.887.753, se admitió totalmente la Acusación Fiscal y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público. (Pieza II, folios 32 al 77).-

En fecha 01/02/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, acordó la acumulación de las causas 3M046-06 y 3M105-07 de conformidad con el segundo supuesto del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV, folio 05).-
En fecha 14/06/2007, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 se efectuó la Audiencia de Presentación en contra del acusado Deivis Alexander Orozco Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-16.887.753, en donde se decretó su aprehensión como flagrante acorde a lo preceptuado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV, folios 29 al 33).-

En fecha 13/07/2007, la Fiscal 2º del Ministerio Público, Dra. Yoselina Fernández, presenta escrito, contentivo de acto conclusivo de acusación fiscal, el cual solicitó la admisión del escrito de acusación fiscal, el enjuiciamiento del acusado de marras, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordene el pase a Juicio Oral y Público. (Pieza IV, folios 101 al 131).-

En fecha 01/11/2007, oportunidad en la que se realizó la Audiencia Preliminar en contra del acusado Deivis Alexander Orozco Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-16.887.753, se admitió totalmente la acusación fiscal, se negó la solicitud de revisión de medida e imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, solicitada en el transcurso de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber variado los supuestos que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público. (Pieza IV, folios 194 al 216).-

En fecha 07/11/2007, la Defensora Pública, Dra. Janeth Guariglia, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, Circunscripcional, de fecha 01/11/2007, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV, folios 227 al 229).-
En fecha 07/11/2007, los Representantes del Ministerio Público, Fiscal 2º Dr. Jesús Antonio Gutiérrez Martínez y la Fiscal 2º Auxiliar, Dra. Elia Domínguez Tovar, interpone Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de fecha 01/11/2007, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV, folios 230 al 238).-

En fecha 04/03/2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se pronuncio en relación a los recursos de apelación ejercidos por la Defensa Pública y por la Representación del Ministerio Público, declarando inadmisible los Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 331 último aparte y artículo 437 literal c, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Compulsa, folios 231 al 245).-

En fecha 12/05/2008, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensora pública Abg. Blasina Vásquez Utrera y Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 14/06/2007, al acusado Deivis Alexander Orozco Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-16.887.753; una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Capitulo II
De las Razones de Hecho y de Derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del acusado Deivis Alexander Orozco Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-16.887.753, considera este Juzgador necesario el analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-


Por su parte el Artículo 244 eiusdem, consagra:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…(Omissis)” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual a toda luces constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado.-

Así las cosas, es menester de éste Juzgador acotar que las razones por las cuales le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva al acusado Deivis Alexander Orozco Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-16.887.753, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, se encuentran fundamentadas en los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos del tenor siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

…(omissis)

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

…(omissis)…

En virtud de lo ut supra transcrito, se desprende a todas luces que en ningún momento el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 al momento de realizar la Audiencia de Presentación al acusado de marras, utilizó como basamento jurídico para la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad lo preceptuado en el parágrafo único del articulo 458 del Código Penal Venezolano, siendo esto como consecuencia y en relación con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que al acusado de marras no se le ha negado el beneficio procesal que establece la ley adjetiva penal de solicitar la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra. Y así se Declara.-

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 14/06/2007, hasta la presente fecha; han transcurrido, un (01) año, siete (07) meses y veintinueve (29) días; tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual resulto acusado, ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; aunado a esto, este Juzgador observa que de las actuaciones cursantes en el expediente, que el acusado de marras sigue sujeto a la Medida de Coerción personal por no existir prueba en contrario y trayendo por vía de consecuencia, que se han mantenido vigentes las condiciones que la hicieron fundar y tomar en cuenta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional al momento de la Audiencia de Presentación en fecha 14/06/2007, en fecha 01/11/2007, al momento de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad de realizar la revisión de la medida por éste Tribunal en fecha 12/05/2008. Y así se Declara.-

Es por lo que, este Juzgador encuentra ajustado a derecho declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho Abg. Trinidad Villaverde Bouzas, actuando en calidad de defensora pública del acusado en marras, en la cual solicita conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituya la medida privativa de libertad y se decrete a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 de la norma penal adjetiva y en consecuencia se Ratifica la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, Circunscripcional, en fecha 14/06/2007, por mantenerse incólumes, tomando en cuenta el principio “Reus Siquen Tantum”, los elementos que llevaron a dicho Tribunal a imponer la Medida de Coerción personal. Y así se Declara.-

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Con Lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensora pública Abg. Trinidad Villaverde Bouzas y Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 14/06/2007, al acusado Deivis Alexander Orozco Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-16.887.753; una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional al momento de realizarse la Audiencia de Presentación del detenido y la Audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a este juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno

Causa N° 3M-046-06 (Acumulada con 3M105-07)
RRA/ICM/rr