REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 17 de Febrero de 2009
198º y 149°
JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Martin Bracho.-
DEFENSA PRIVADA: Abg. Pedro Verenzuela.-
ACUSADO: Sánchez Marcano Oswaldo Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V-22.540.035, nacido en fecha 24/10/1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Anni Marcano (v) y de Padre desconocido, residenciado en El Barrio Las Minas, calle Trujillo, casa S/N, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, Estado Miranda.-
DELITO: Robo Genérico en Grado de Tentativa en Calidad de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 82 y 84 numeral 2 ejusdem.-
En vista de las reiteradas incomparecencias a los actos procesales por parte del acusado Sánchez Marcano Oswaldo Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V-22.540.035, en la presente causa seguida en su contra y por cuanto se hace necesaria la presencia del mismo; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 10/03/2008 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional, en la Audiencia Oral de Presentación se decretó a favor del acusado Sánchez Marcano Oswaldo Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V-22.540.035, Pena Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así también se declara sin lugar la solicitud de la defensa con relación a que se acuerde a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad.-
En fecha 01/10/2008 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional, en acto fijado para la Audiencia Preliminar admite la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y dado el cambio de calificación jurídica de los hechos, considera quien aquí decide, que variaron los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado y en este mismo acto se ordena la apertura de juicio oral y publico.-
En fecha 01/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional, libró boleta de Excarcelación relativa al acusado Sánchez Marcano Oswaldo Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V-22.540.035.-
En fecha 10/12/2008, en la oportunidad fijada para la constitución del Tribunal Mixto, a tenor de lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en la presente causa, no se realizó el acto en virtud de la ausencia del acusado Sánchez Marcano Oswaldo Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V-22.540.035; acordándose la continuación del acto para el día 17/12/2008 a las 2:00 p.m.-
En fecha 17/12/2008, en la oportunidad fijada para la continuación del juicio así como del acto de Sorteo Extraordinario de Escabinos en la presente causa y siendo que el Tribunal no dio despacho en virtud de la Asamblea de Trabajadores convocada por el Sindicato Único de Trabajadores Tribunalicios, acordándose en consecuencia diferir dicho acto para el día 28/01/2009, a las 11:00 a.m.-
En fecha 28/01/2009, en la oportunidad fijada para llevar a efecto el sorteo para la selección publica de ciudadanos para participar como Escabinos en la causa seguida al ciudadano Sánchez Marcano Oswaldo Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V-22.540.035; ordenándose la notificación para la celebración de la audiencia pública para la constitución del Tribunal Mixto para el día miércoles 11/02/2009, a las 11:30 a.m.-
En fecha 11/02/2009, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública de Constitución del Tribunal Mixto, en la presente causa, no encontrándose presente el acusado Sánchez Marcano Oswaldo Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V-22.540.035 y en virtud de las dos (02) inasistencias del acusado se ordena certificar por Secretaría las presentaciones cursantes al libro respectivo, correspondiente al acusado de marras.-
En éste misma fecha la Secretaria adscrita a este Tribunal certifica en el curso de la audiencia respectiva, que el acusado en fecha 10/12/2008, en la oportunidad fijada para la constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, no se realizó el acto en virtud de la ausencia del acusado Sánchez Marcano Oswaldo Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V-22.540.035, siendo las fechas de presentación los días 21/11/2008, 28/11/08, 05/12/08, 12/12/08 y 09/01/09, no habiéndose presentado los días 16, 23 y 30 de Enero de 2009 así como tampoco el 06/02/09, siendo que el mismo debe presentarse cada ocho (08) días.-
Respecto a la Medida de Coerción Personal, es necesario analizar los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
En relación a la Revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el artículo 263 numeral 3 establece:
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Ahora bien, observa este juzgador que en la presente causa el acusado de marras no ha dado cumplimiento con las condiciones impuestas por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, toda vez ha faltado a los actos procesales fijados por el Tribunal y el mismo no cumple con las presentaciones ante el Tribunal, lo cual se evidencia de la certificación realizada en audiencia por la Secretaria adscrita a éste Tribunal de libro de presentaciones que a tales efectos lleva este Juzgado, de la cual se desprende que el acusado se presentó hasta el 09/01/2009, por lo que el acusado no cuenta con la sujeción debida al proceso, ya que no ha comparecido a las presentaciones impuestas, de igual forma no ha comparecido a los actos procesales fijados para los días 03/04/2008, 10/04/2008, 30/05/2008, 02/07/2008, 28/07/2008, 23/09/2008, 10/12/08 y 11/02/09; hechos éstos que se subsumen en el supuesto previsto en el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la causal de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad por incumplimiento de las mismas. En consecuencia, considera quien aquí decide que en la presente causa lo correspondiente y ajustado a derecho es revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue otorgada al acusado en fecha 10/03/2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Circunscripcional y en su lugar se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y 251 numeral 4. ASÍ SE DE CLARA.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue otorgada por este Tribunal en fecha 10/03/2008, al acusado Sánchez Marcano Oswaldo Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V-22.540.035, nacido en fecha 24/10/1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Anni Marcano (v) y de Padre desconocido, residenciado en El Barrio Las Minas, calle Trujillo, casa S/N, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, Estado Miranda y en su lugar Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con establecido en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, 251 numeral 4 y 262 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrense boletas de citación relativas a los fiadores.-
Líbrese la correspondiente boletas de encarcelación y remítase con oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas.-
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa: 3M-161-08
RRA/ICM/rr