REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 20 de Febrero de 2009
198° y 149°


JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Jorge Melenchon.-

DEFENSA PUBLICA: Dr. Héctor Pérez.-

ACUSADO: Juan José Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.045, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 23 años de edad, nacido en fecha 07/03/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Belkis Zulay Pérez (v) y de Juan José Rodríguez (v), residenciado en Lagunetica, Sector Colinas de Mataruca, casa S/N, cerca de la cancha, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.-

DELITO: Robo Impropio y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-


Visto el escrito interpuesto en fecha 11/02/2009 por el profesional del Derecho el Dr. Héctor Pérez Arias en su carácter de defensor público penal del acusado Juan José Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.045, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Coerción Personal impuesta al ciudadano de marras y le sea sustituida por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:

Capitulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente


En fecha 13/03/2004, oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 Circunscripcional la Audiencia Oral de Presentación en contra del acusado Juan José Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.045, donde decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico considerando que el ciudadano de marras se encuentra incurso en el delito de Robo Impropio y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Pieza I, folios 20 al 23).-

En fecha 18/03/2004, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 Circunscripcional, la Dra. Mercedez Adrian actuando en su carácter de defensora del acusado Juan José Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.045 solicita sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa por una de posible cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 256 y 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal declara Con Lugar dicha solicitud fundamentándose para ello en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- (Pieza I, folios 48 al 50)

En fecha 21/04/2005 tiene lugar la Audiencia Preliminar donde se admite la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al acusado de marras y en este mismo acto se ordena la apertura del Juicio Oral y Público. (Pieza I, folios 204 al 213).-

En fecha 01/06/2005, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Constitución de Tribunal Mixto se verifico que no se encontraban presentes los escabinos por lo que se acuerda diferir el mencionado acto para el día 22/06/2005 (Pieza II, folios 44 al 45).-

En fecha 22/06/2005, oportunidad fijada para el acto de Constitución del Tribunal Mixto se verifico que no se encontraba presente el acusado Rodríguez Pérez Juan José, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.538.045 por lo que este Tribunal decide diferir dicho acto para día 13/07/2005 (Pieza II, folios 50 al 51).-

En fecha 13/07/2005, oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Publica de Constitución del Tribunal Mixto y estando presentes todas las partes el Juez declara de conformidad con lo previsto en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido el Tribunal Mixto y fija de conformidad con el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juicio Oral y Publico para el día 24/08/2005. (Pieza II, folios 70 al 72).-
En fecha 11/10/2005, oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, se verifico que no se encontraba presente el acusado Rodríguez Pérez Juan José, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.538.045, por lo que se acordó diferir el mencionado acto para el día 02/11/2005. (Pieza II, folio 105).-

En fecha 11/05/2006 este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 Circunscripcional, recibe solicitud de Cese de las Presentaciones del ciudadano Rodríguez Pérez Juan José, identificado en autos, por parte del Abg. Héctor José Pérez Arias en su carácter de Defensor Publico Penal. (Pieza II, folio 198).-

En fecha 09/06/2006, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 Circunscripcional, declara Con Lugar la solicitud presentada por el Defensor Héctor Pérez Arias en fecha 11/05/2006 y decreta el Cese de la Medida Cautelar dispuesta en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al cumplimiento de régimen de presentaciones por parte del hoy acusado Rodríguez Pérez Juan José titular de la Cedula de Identidad N° V-18.538.045. (Pieza II, folios 209 al 211).-

En fecha 14/06/2006 oportunidad fijada para que se lleve a cabo el acto de Juicio Oral y Publico, se verifico que no se encontraban presentes, ni los escabinos, ni el acusado así como tampoco el representante del Ministerio Publico por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 Circuncripcional acordó diferir el mencionado acto para el día 26/07/2006. (Pieza III, folio 02).-

En fecha 26/07/2006 oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral en la presente causa y en razón de recibido oficio N° 15F12-1324-06-008763 de esta misma fecha y suscrito por la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico, con sede en Los Teques, mediante el cual notifica que no podrá asistir a la Audiencia de Juicio, este Tribunal acuerda el diferimiento de dicha Audiencia para el día 12/09/2006. (Pieza III, folio 23).-

En fecha 26/09/2006, se acuerda el diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Publico para el día 03/11/2006, por cuanto para el día 12/09/2006 fecha para la cual se encontraba fijada dicha Audiencia, se encontraban en suspenso las actividades ordinarias con motivo del receso judicial decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. (Pieza III, folio 46).-


En fecha 10/01/2007, oportunidad fijada para que se lleve a cabo el acto de Juicio Oral y Publico en la causa seguida al ciudadano Rodríguez Pérez Juan José, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.538.045, se deja constancia que no se encontraba presente el acusado de marras por lo que se acuerda diferir dicho acto para el día 07/02/2007. (Pieza III, folio 82 al 83).-

En fecha 07/02/2007, oportunidad fijada para que se lleve a cabo el acto de Juicio Oral y Publico en la causa seguida al ciudadano Rodríguez Pérez Juan José, identificado en autos, se deja constancia que no se encontraba presente el acusado de marras por lo que se acuerda diferir dicho acto para el día 04/04/2007. (Pieza III, folios 96 al 97).-

En fecha 09/04/2007 este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, Circunscripcional, acuerda diferir el acto de Juicio Oral y Publico para el día 13/06/2007, por cuanto en fecha 04/04/2007 este Juzgado no dio despacho, en virtud de circular N° 005-0307, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual informa que acordó conceder como no laborable en las dependencias de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, el día 04 de Abril del presente año. (Pieza III, folio 114).-

En fecha 13/06/2007, oportunidad fijada para que se lleve a cabo el acto de Juicio Oral y Publico en la causa seguida al ciudadano Rodríguez Pérez Juan José, identificado en autos, se deja constancia que no se encontraba presente el acusado de marras por lo que se acuerda diferir dicho acto para el día 19/09/2007. (Pieza III, folios 131 al 132).-

En fecha 19/09/2007, oportunidad fijada para que se lleve a cabo el acto de Juicio Oral y Publico en la causa seguida al ciudadano Rodríguez Pérez Juan José, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.538.045, se deja constancia que no se encontraba presente el acusado de marras por lo que se acuerda diferir dicho acto para el día 07/11/2007. (Pieza III, folios 146 al 147).-

En fecha 30/01/2008, oportunidad fijada para que se lleve a cabo el acto de Juicio Oral y Publico en la causa seguida al ciudadano Rodríguez Pérez Juan José, identificado en autos, se deja constancia que no se encontraba presente el acusado de marras por lo que se acuerda diferir dicho acto para el día 19/03/2008. (Pieza III, folios 187 al 188).-

En fecha 24/03/2008, se acuerda diferir el acto de Juicio Oral y Publico en la presente causa, fijado como se encontraba para el día 19/03/2008, por cuanto en fecha 18 de Marzo de 2008 se recibió circular N° 018-0308 procedente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se acordó conceder como no laborable el día 19 de marzo de 2008 con ocasión de la Semana Santa. (Pieza III, folio 201).-

En fecha 07/05/2008, oportunidad fijada para que se lleve a cabo el acto de Juicio Oral y Publico en la causa seguida al ciudadano Rodríguez Pérez Juan José, identificado en autos, se deja constancia que no se encontraba presente el acusado de marras por lo que se acuerda diferir dicho acto para el día 09/07/2008. (Pieza IV, folios 02 al 03).-

En fecha 09/07/2008 oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Publico, se dejo constancia que no se encontraba presente el acusado y que además se realizo revisión de los Tomos I y II de los Libros de Presentación donde se constato que el acusado Rodríguez Pérez Juan José titular de la Cedula de Identidad N° V-18.538.045, desde el día 18/05/2005 hasta el día 31/05/2006 se presento y en fecha 09/06/2006 se dicto decisión mediante la cual se acordó el Cese de presentaciones. Se verifico así mismo que el referido acusado no ha comparecido a los múltiples diferimientos realizados a los fines de llevar a efecto el acto de Juicio Oral y Público. Visto esto el representante del Ministerio Publico solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a fin de que se someta a la prosecución penal en la presente causa. Por todo lo anterior este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, Circunscripcional, declara Con Lugar la solicitud del representante del Ministerio Publico y en consecuencia acuerda librar la orden de Aprehensión al acusado conforme al primer aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 4 del articulo 251 de la Ley en comento. (Pieza IV, folios 17 al 22).-

En fecha 18/09/2008, por cuanto hasta la fecha no se ha materializado la orden de Aprehensión del acusado Juan José Rodríguez Pérez, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.538.045, este Tribunal acuerda ratificar el contenido del Oficio N° 720 de fecha 17/07/2008 dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Pieza IV, folio 27).-

En fecha 29/10/2008, por cuanto no se ha materializado la orden de Aprehensión del acusado Juan José Rodríguez Pérez, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.538.045, este Tribunal ratifica el contenido del oficio N° 720 de fecha 17/07/2008. (Pieza IV, folios 30 al 32).-

En fecha 27/11/2008, por cuanto no se ha materializado la orden de Aprehensión del acusado Juan José Rodríguez Pérez, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.538.045, este Tribunal ratifica el Oficio N° 720 de fecha 17/07/2008. (Pieza IV, folios 33 al 34).-

En fecha 02/12/2008, fue trasladado hasta la sede de este Despacho en virtud de que el 30/11/2008 se hizo efectiva la Aprehensión del acusado Juan José Rodríguez Pérez, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.538.045, y en esta misma fecha se acuerda fijar la celebración de la Audiencia Oral para el día 02/12/2008. (Pieza IV, folio 39).-

En fecha 30/11/2008 Funcionario adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, Aprehenden al acusado de autos y es puesto a la orden de éste Tribunal.-

En fecha 02/12/2008, oportunidad fijada para la audiencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, Circunscripcional, decreta como legitima la Aprehensión del acusado de marras y considera así mismo que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el articulo 251 en sus numerales 1 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga. Así también decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado, ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques y acuerda fijar para el día 21/01/2009 la apertura del Juicio Oral y Publico. (Pieza IV, folios 50 al 55).-

En fecha 21/01/2009, oportunidad fijada para que se lleve a cabo el acto de Juicio Oral y Publico se deja constancia que no se encuentra presente el acusado Juan José Rodríguez Pérez, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.538.045, por lo que se decide diferir el acto para el día 17/02/2009. (Pieza IV, folios 76 al 77).-

En fecha 17/02/2009, oportunidad fijada para que se lleve a cabo el acto de Juicio Oral y Publico se deja constancia que no se encuentra presente el acusado de marras por lo que se decide diferir el acto para el día 27/02/2009. (Pieza IV, folios 96 al 97).-







Capitulo II
De las Razones de Hecho y de Derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del acusado Juan José Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.045, considera este Juzgador necesario el analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Por su parte el Artículo 244 eiusdem, consagra:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Omissis).... (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual a toda luces constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y Sede observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado.-

Así las cosas, es menester de éste Juzgador acotar que las razones por las cuales le fue decretada como legitima la Aprehensión al acusado Juan José Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.045, se encuentra fundamentada en el supuesto para practicar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como por lo establecido en el artículo 250 y 251 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos del siguiente tenor:
“Artículo 250 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”


“Artículo 251 Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
(Omissis)…

Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”


En virtud del peligro de fuga derivado del comportamiento contumaz del acusado, resultante de las reiteradas incomparecencias y al no mantener actualizada la información relativa a su dirección y numero telefónico en el cual pueda ser ubicado, en este mismo sentido, observa quien aquí decide, que durante un periodo mayor a un (01) año se ha tratado de ubicar al acusado, sin que hasta la presente fecha exista actuación alguna a los autos que evidencie el interés del ciudadano Juan José Rodríguez Pérez en mantenerse informado de su causa en forma previa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por éste Tribunal, menos aun de enfrentar la persecución penal derivada del presente proceso; lo cual claramente se encuentra dentro de los supuestos del artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.-
Es por lo que, este Juzgador encuentra ajustado a derecho declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por el Defensor Público, Dr. Héctor Pérez Arias, en su carácter de defensor del ciudadano Juan José Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.045, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Coerción Personal y sea sustituida por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 1, 2, 4 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y Sede en Los Teques, en fecha 02/12/2008, por mantenerse incólumes, tomando en cuenta el principio “Reus Siquen Tantum”, los elementos que llevaron a dicho Tribunal a imponer la Medida de Coerción personal. Y así se Declara.-

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Sin Lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por el Defensor Público, Dr. Héctor Pérez Arias, en su carácter de defensor del ciudadano Juan José Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.045 y Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal, en fecha 02/12/2008, al acusado Juan José Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.04 y una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 1, 2, 4 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del texto adjetivo penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 al momento de realizarse la Audiencia de Presentación del detenido y la Audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a este Juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno

Causa N° 3M-952-05
RRA/ICM/rr