REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 26 de Febrero de 2009
198° y 150°

JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 3ro DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. José Ortega.-

DEFENSA PRIVADA: Abg. Wilman Antonio Morales.-

ACUSADOS: Misler Gerardo Zabaleta, titular de la cédula de identidad Nº V-14.216.459, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ana Misler (v) y de Durman Zabaleta (v), con grado de instrucción séptimo grado de bachillerato aprobado, de profesión u oficio artesano y residenciado en Santa Rosa, callejón Los Blancos, al final de la calle, casa S/N, de color gris, sin frisar, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, y Abreu Malpica Ronel Jose, titular de la cedula de identidad N° V-13.728.650, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Rosaura Malpica (v) y de José Nelson Acevedo (v), con grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio mensajero motorizado y residenciado en Lagunetica, calle principal Vía Agua fría, casa N° 20, Los Teques, Estado Miranda.-

DELITO: Homicidio Intencional, Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Encubrimiento, previstos y sancionados en el artículo 405 en relación con los artículos 80, 82, 83 y 254 del Código Penal Venezolano.-

Visto el escrito interpuesto en fecha 25/02/2009 por el profesional del Derecho el Dr. Wilman Antonio Morales en su carácter de defensor del acusado Abreu Malpica Ronel José, titular de la cedula de identidad N° V-13.728.650, mediante el cual solicita sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, de las contempladas en el artículo 256, numerales 3 y 8 en relación con lo dispuesto en el articulo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:




Capitulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente

En fecha 12/09/2008, oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 Circunscripcional la Audiencia Oral de Presentación en contra del acusado Abreu Malpica Ronel José, titular de la cedula de identidad N° V-13.728.650, donde decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico considerando que el ciudadano de marras se encuentra incurso en el delito de Homicidio Intencional en Modalidad de Cooperadores previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. (Pieza II, folios 02 al 09).-

En fecha 10/12/2008, oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Circunscripcional en contra del acusado Abreu Malpica Ronel José, titular de la cedula de identidad N° V-13.728.650, se declara Con Lugar admisión de la acusación formulada por el Representación Fiscal del Ministerio Publico y se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques; en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud realizada, tanto por la defensa pública como por la defensa privada en cuanto al Sobreseimiento de la causa y en cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Publico de mantener la Medida Privativa de Libertad este Tribunal en funciones de Control N° 2 Circunscripcional la declara Con Lugar. En este mismo acto se ordena la apertura del Juicio Oral y Público. (Pieza III, folios 27 al 84).-


Capitulo II
De las Razones de Hecho y de Derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del acusado Abreu Malpica Ronel José, titular de la cedula de identidad N° V-13.728.650, considera este Juzgador necesario el analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Por su parte el Artículo 244 eiusdem, consagra:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Omissis).... (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual a toda luces constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y Sede observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado.-

Así las cosas, es menester de éste Juzgador acotar que las razones por las cuales le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva al acusado Abreu Malpica Ronel José, titular de la cedula de identidad N° V-13.728.650, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Circunscripcional, se encuentran fundamentadas en los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos del siguiente tenor:

“Artículo 250 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”


“Artículo 251 Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
(Omissis)…

Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

“Artículo 252 Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
…(Omissis)
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.-

En virtud de lo ut supra transcrito, se desprende a todas luces que en ningún momento el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 al momento de realizar la Audiencia de Presentación al acusado de marras, en relación con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como se desprende de la revisión del expediente, no se le han negado el beneficio procesal que establece la ley adjetiva penal de solicitar la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra. Y así se Declara.-

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 12/09/2008, hasta la presente fecha; han transcurrido, cinco (05) meses y catorce (14) días; tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Encubrimiento , la cual es de quince (15) años, siendo este el delito por el cual resultó acusado y el cual no excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; aunado a esto, este Juzgador observa que de las actuaciones cursantes en el expediente, que el acusado de marras sigue sujeto a la Medida de Coerción personal por no existir prueba en contrario y trayendo por vía de consecuencia, que se han mantenido vigentes las condiciones que la hicieron fundar y tomar en cuenta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 al momento de la Audiencia de Presentación en fecha 12/09/2008 y durante la Audiencia Preliminar en fecha 10/12/2008. Y así se Declara.-

Es por lo que, este Juzgador encuentra ajustado a derecho declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, Dr. Wilman Antonio Morales, en su carácter de defensor del ciudadano Abreu Malpica Ronel José, titular de la cedula de identidad N° V-13.728.650, mediante el cual solicita sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, de las contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 8 en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Ratifica la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal y Sede en fecha 14/03/2008, por mantenerse incólumes, tomando en cuenta el principio “Reus Siquen Tantum”, los elementos que llevaron a dicho Tribunal a imponer la Medida de Coerción personal. Y así se Declara.-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Sin Lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por el Defensor Privado, Dr. Wilman Antonio Morales, en su carácter de defensor del ciudadano Abreu Malpica Ronel José, titular de la cedula de identidad N° V-13.728.650 y Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 12/09/2008, al acusado Abreu Malpica Ronel José, titular de la cedula de identidad N° V-13.728.650; una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del texto adjetivo penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 al momento de realizarse la Audiencia de Presentación del detenido y la Audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a este Juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa N° 3M-171-09
RRA/ICM/rr