REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 27 de Febrero de 2009.-
194° y 150°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 27° del Ministerio Público: Abg. Lisethlote Moreno.-
Defensa Pública: Dra. María Antonieta Acuña.-
Acusado: Henry Ramón Aponte.-
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
Delito: Robo Agravado previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y con respecto al delito de Lesiones Personales de Carácter Leve, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 27/02/2009, se recibió por ante este despacho, oficio signado con el N° 211-09, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 33 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite a éste Despacho actuaciones relacionadas con la declinatoria de la competencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 con relación al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado Aponte Henry Ramón, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.500.346, a la orden de este Tribunal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y con respecto al delito de Lesiones Personales de Carácter Leve.-
En esta misma fecha este Tribunal dicta auto mediante el cual, ordena certificar por Secretaria el libro L1, a fin de establecer los registros que sobre la causa signada con el N° 648 cursan por ante este Tribunal. Seguidamente la secretaria certifica que en este despacho hasta la presente fecha no cursa ninguna actuación en relación a la causa que se le sigue al acusado de marras.-
Siendo la oportunidad de decidir en relación a las presentes actuaciones, este Juzgador previamente observa:
El artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales o administrativas, en consecuencia:
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”(Negrillas del Tribunal).-
El artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Competencia Territorial en la forma siguiente:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.”. (Negrillas del Tribunal).-
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Competencia Territorial en la forma siguiente:
“Cuando no conste el lugar de la consumación del delito, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquél donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento de la causa corresponderá, según su orden, al tribunal: .”. (Negrillas del Tribunal).-
El artículo 61 ejusdem, establece:
“El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.”. (Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público y calificados por el Juez en Funciones de Control, son por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.-
Asi pues, se evidencia del contenido de las copias simples de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, sección Regiones, correspondiente al Estado Vargas, que se encuentra inserto en fecha 16/09/2005, auto emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal en cuestión; en el cual se declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Pública Penal. En éste sentido observa este Juzgador que en el presente caso frente a la ausencia de registro del acusado en el presente circuito Judicial Penal, quien aquí decide procedió a realizar una búsqueda en la página informativa del Poder Judicial, como lo es la página del Tribunal Supremo de Justicia, donde se pudo obtener un resultado positivo en relación a la ubicación cierta de la causa en la cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Henry Ramón Aponte, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; Despacho este que le asigno como número de la causa WP01-P-2003-000648, por lo que dicho Tribunal es quien debe conocer de las presentes actuaciones, en razón a la unidad del proceso y al territorio; en este sentido el planteamiento de este Juzgador tiene absoluta vigencia en el presente caso, toda vez que la competencia territorial de los Tribunales en principio se determina por el lugar donde se haya consumado, no siendo aplicable en el presente caso la competencia subsidiaria, debido a que consta en las actuaciones el Juzgado competente por corresponder con el territorio y ser el Órgano Jurisdicción que previno primero. Siendo en consecuencia, competente para conocer de la presente causa un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por lo que a criterio de quien aquí decide este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para seguir conociendo de la presente causa; y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA de éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia se acuerda remitir con oficio las presentes actuaciones al referido Circuito Judicial Penal a los fines de su asignación a un Tribunal en Funciones de Control. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para seguir conociendo de la presente causa, seguida en contra del ciudadano Henry Ramón Aponte, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal Venezolano; y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO de éste Juzgado en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional, 1, 28 numeral 2, 57, 58, 61, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Remítase inmediatamente la presente causa al Tribunal de marras.-
Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
RRA/ICM/rr
Causa: WP01-2003-000648