REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 04 de Febrero de 2009.-
197° y 149°

JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. José Ortega Atencio.-

DEFENSA PRIVADA: Drs. Vassilys José Martínez Gutiérrez, Leida Escalante y Víctor José La Palma Figuera.-
DEFENSA PÚBLICA: Dra. Francia Coello.-
ACUSADOS: José Gregorio Motaban Itriago, titular de la cédula de identidad Nº V-19.958.786, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de estado civil soltero, nacido en fecha 12/07/1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante del quinto año de bachillerato en el Colegio José Leonardo Chirinos, hijo de Elida Dolores Itriago (v) y de Pedro Motaban (v), residenciado en Urbanización Santa Barbara Dos Lagunas, vereda 51, casa Nº 58, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda; Javier Jesús González Segovia, titular de la cédula de identidad Nº V-16.204.128, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, nacido en fecha 05/09/1983, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Neida Segovia (v) y de Clemente González (v), residenciado en calle Araguaney, Sector El Latón, casa S/Nº al frente de la Iglesia La Hermosa, Paracotos, Estado Miranda; Javier José Rafael Rojas García, titular de la cédula de identidad Nº V-20.754.762, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de estado civil soltero, nacido en fecha 14/03/1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Tomasa García (v) y de José Rojas (v), residenciado en Urbanización Santa Bárbara Dos Lagunas, calle 03, casa Nº 16, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda y Steven Eleazar Ortega Rincón, titular de la cédula de identidad Nº V-17.077.794, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, nacido en fecha 24/04/1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio mecánico, hijo de Lisbeth Rincón (v) y de Eleazar Ortega (v), residenciado en Las Guayas, Sector 2, última parcela, Las Tejerías, Estado Miranda.-

DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.-


Visto el escrito interpuesto en fecha 28/01/2009, por el profesional del derecho, Abg. Victor José La Palma Figuera, en su carácter de Defensor del acusado José Gregorio Motaban Itriago, el cual solicita la inhibición de este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 12/11/2008, se procedió a realizar la apertura el Juicio Oral y Público en la presente causa, oportunidad en la cual las partes establecieron sus tesis en el discurso de apertura.-
En fecha 21/01/2009, en el curso de la audiencia de Juicio Oral y Público, correspondiente a la continuación fijada por el Tribunal, se procedió a anunciar una Nueva Calificación Jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a suspender en debate para el día 28/01/2009.-
En fecha 29/01/2009, se recibe por ante este Tribunal procedente de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, escrito del profesional del Derecho Víctor José La Palma Figuera; mediante el cual solicita la inhibición de éste Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7 y 8 de la norma adjetiva penal.-


Ahora bien, a los fines de establecer el marco jurídico del presente fallo se hace necesario citar el contenido del artículo 86 y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

Art. 86. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Art 87: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.” (Negrillas del Tribunal).-


Del artículo anterior se evidencia que la inhibición es un acto procesal personal del funcionario, impulsado por su convicción de estar inmerso en alguna de las causales establecidas por el legislador adjetivo penal, de forma tal que cualquier acto de las partes tendente a forzar la inhibición del funcionario es improcedente por ser procesalmente inexistente, siendo éste el caso del solicitante por cuanto hace referencia en su escrito al artículo 86 en sus numerales 7 y 8, requiriendo la inhibición de éste Juzgador; por lo que el legislador previó esta situación bajo la figura de la Recusación, herramienta procesal ésta que tienen las partes para ejercer las acciones en contra del funcionario que consideran no idóneo para cumplir la función que legalmente le esta dada, subordinando la procedencia de tal acto procesal (Recusación) a los mismos supuestos de la inhibición previstos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia por tratarse de un acto voluntario del funcionario, la inhibición no puede ser el resultado del pedimento o aviso de la parte que en principio desea servirse de la misma, y en el caso en concreto pretendiendo de ésta forma subvertir el orden de los actos procesales en procura de allanar la voluntad de éste Juzgador, incumpliendo de éste modo con su carga procesal prevista en el artículo 93 eiusdem, es por lo que declara este Juzgador Improcedente la solicitud de inhibición interpuesta por el profesional del derecho, Abg. Victor José La Palma Figuera. Y así se declara.-

El pedimento de marras ha sido realizado por el Abg. Victor José La Palma Figuera a espaldas de la Ética que debe observar el Abogado en su ejercicio profesional, toda vez que constituyen ardides forenses, que lejos de servir a la justicia y al ministerio del Derecho, pretenden crear animadversión del Juez, estableciendo situaciones subjetivas inexistentes en la psique del Juzgador, tratando de forzar del peor modo la selección del Juzgador; lo que constituye un acto violatorio del contenido del artículo 22 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual establece el deber de “abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio”. Es evidente que la conducta del Abg. Victor José La Palma Figuera, es propia del sujeto lego en derecho, debido a que, en el mejor de los casos, su deber es ejercer la recusación, no plantear solicitudes inexistentes en el foro procesal penal. Y así se Declara.-

Se hace evidente que el pedimento de la accionante esta reñido con el litigio de buena fe previsto en el artículo 102 de la norma adjetiva penal y es propio del temor que genera no el Juzgador, sino el desconocimiento de la Institución procesal prevista en los artículos 85 y 86 ejusdem, lo cual hace improcedente el pedimento de la accionante. Y así se declara.-


DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE por ser contraria a derecho, la solicitud de Inhibición interpuesta en fecha 29/01/2009, por el profesional del derecho, Abg. Victor José La Palma Figuera, en base al artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ejusdem; toda vez que la Inhibición es una facultad procesal personal del funcionario, impulsado por su convicción de estar inmerso en alguna de las causales establecidas por el legislador adjetivo penal.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
RRA/ICM/rr
Causa: 3M129-08