REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 16 de febrero de 2009
198° y 149°


CAUSA N° 2E-014/06

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. RAFCEL SILVA, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público DEFENSA PÚBLICA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL.-/ PENADO: JUAN MIGUEL CABALLERO BARRIOS
/ de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias


, portador de la cédula de identidad N° V- 15.200.064.

DELITO: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 primer y último aparte del Código Penal, y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 214 ejusdem.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal antes de emitir el presente pronunciamiento, previamente observa:

PRIMERO: El ciudadano JUAN MIGUEL CABALLERO BARRIOS, portador de la cédula de identidad N° V- 15.200.064, fue condenado por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a cumplir la pena de CUATRO (04 AÑOS, DIECINUEVE (19) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 primer y último aparte del Código Penal, y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 214 ejusdem.
SEGUNDO: En fecha 18 de abril de 2006, este Tribunal dictó decisión mediante la cual Ejecutó la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JUAN MIGUEL CABALLERO BARRIOS, portador de la cédula de identidad N° V- 15.200.064, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 primer y último aparte del Código Penal, y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 214 ejusdem, por la pena de CUATRO (04 AÑOS, DIECINUEVE (19) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: En fecha 07 de julio de 2006, este Tribunal dictó decisión mediante la cual otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano JUAN MIGUEL CABALLERO BARRIOS, portador de la cédula de identidad N° V- 15.200.064, imponiéndole un plazo de régimen de prueba por DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y CATORCE (14) DIAS, a partir de la primera presentación ante el delegado de prueba, de conformidad con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.-No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; 2.- Presentarse por ante este tribunal cada 30 días y consignar la constancia de trabajo, cada tres meses.

CUARTO: Cursa al folio 197 de la V pieza del presente expediente, constancia de fecha 08/12/2008, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 07 y suscrito por la ciudadana Lic. Gloris Leiba, en su carácter de Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 07 y la Abg. Elizabeth Maduro, delegada de prueba, mediante la cual hacen constar que el ciudadano JUAN MIGUEL CABALLERO BARRIOS, portador de la cédula de identidad N° V- 15.200.064, finalizó el lapso de Régimen de Prueba, impuesto por este Tribunal quien le concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 07/07/2006, y con echa de cumplimiento el 21/12/2008, por el lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y CATORCE (14) DIAS.

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que el ciudadano JUAN MIGUEL CABALLERO BARRIOS, portador de la cédula de identidad N° V- 15.200.064, dio cumplimiento al Régimen de Prueba impuesto por este tribunal al momento de acordarle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, otorgada al penado mediante decisión dictada por este tribunal de fecha 07 de julio de 2006, estas son: 1.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; 2.- Presentarse por ante este tribunal cada 30 días y consignar la constancia de trabajo, cada tres meses, cumplimento que fue constatado por este Tribunal en el libro de presentaciones, en las actas que cursan en el presente expediente, así como en el informe de cierre.

En este mismo orden de ideas, es importa señalar que el legislador adjetivo penal no ha señalado en la normativa destinada a regular la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, distinción alguna entre la pena principal y la accesoria, solo se limitó a establecer en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, que el cumplimiento de las condiciones genera la obligación para el Juez de emitir la decisión que corresponda, sin embargo observa quien aquí decide que el fallo en cuestión establece el cumplimiento de la pena principal y ordena que se ejecute la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, planteamiento éste que a consideración de quien aquí decide, no es procedente; toda vez que el legislador adjetivo penal al no haber realizado distinción alguna entre la pena principal y la accesoria, permite que se interprete que a través de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se extinguen las penas principal y accesoria, debido a que no es viable que se suspenda la ejecución de la pena principal y al término de las condiciones impuestas, se proceda a ejecutar las penas accesorias, pues desde el punto de vista semántico, cuando el legislador adjetivo penal se refiere a la pena en el artículo 493, lo hace en forma general, es decir, abarca la pena principal y la accesoria, operando en consecuencia, la máxima que establece la prohibición para el intérprete de realizar distinciones donde el legislador no lo ha hecho. Así se declara.-

En relación con el planteamiento anterior el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obrar Derecho Penal Venezolano, novena edición, página 435, trata la consecuencia jurídica del cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, indicando:

“Vencido el lapso de la suspensión condicional, queda extinguida la responsabilidad penal y excluida por completo la ejecución de la pena, produciéndose una situación similar a la de cumplimiento de la condena.”.-

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la responsabilidad Criminal en el presente caso, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del Ciudadano JUAN MIGUEL CABALLERO BARRIOS, portador de la cédula de identidad N° V- 15.200.064. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el cumplimiento de la PENA PRINCIPAL Y DE LAS PENAS ACCESORIAS impuestas al ciudadano JUAN MIGUEL CABALLERO BARRIOS, portador de la cédula de identidad N° V- 15.200.064, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL en el presente caso, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano ut supra mencionado. ASI SE DECLARA.-

Regístrese, diarícese, publíquese. Notifíquese a la defensoría pública y al Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al delegado de prueba. Cítese al penado, a fin de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral en cuanto al cese de la inhabilitación política del ciudadano antes identificado. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Servicio de Información Policial de la Dirección Nacional de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (S.I.P.O.L.) y al Servicio Autónomo de Identificación, Migrción y Extranjería. S.A.I.M.E. Anéxese a los mismos copias certificadas de la presente decisión. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de su resguardo y cuido, cuando conste en autos las resultas de todos los oficios libreados por este Tribunal.
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN

ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO



LA SECRETARIA

ABG. RAFCEL SILVA

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Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA

ABG. RAFCEL SILVA



Causa 2E-014/06
NICA/nélida.
16-02-2009.-