REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 19 de febrero de 2009
198° y 149°

CAUSA N° 2E-077/09

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. RAFCEL SILVA, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

titular de la cédula de Identidad N° 18.233.724, de fecha de nacimiento 04/12/1986, de 22 años de edad, soltero, natural de Los Teques, hijo de William Alberto Campo Suárez (v) y Eglis Ramona Silbaran (v), albañil, residenciado en Pan de Azúcar, calle 24 de Julio, casa 21 Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0416/228.5214.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público/ DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO MIRANDA./ PENADO: CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO,
de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.



DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el 19 de enero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos, al ciudadano CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO, titular de la cédula de Identidad N° 18.233.724, de fecha de nacimiento 04/12/1986, de 22 años de edad, soltero, natural de Los Teques, hijo de William Alberto Campo Suárez (v) y Eglis Ramona Silbaran (v), albañil, residenciado en Pan de Azúcar, calle 24 de Julio, casa 21 Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0416/228.5214, por ser responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en consecuencia se acuerda su inmediata ejecución y cómputo de pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

La ciudadana CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO, titular de la cédula de Identidad N° 18.233.724, fue detenido preventivamente en fecha 03-11-2008, tal y como se desprende del acta policial cursante en el expediente; detención que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con una pena corporal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, quedando sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 numeral 1° y 2° del Código Penal, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que le mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante TRES (03) MESES y DIECISIES (16) DIAS; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de TRES (03) MESES y DIECISIES (16) DIAS DE PRISION, y le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PRISION, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha dos de noviembre del año dos mil doce (02/11/2012). Y así se declara.-

CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 en su numeral 1 del Código Penal, relacionada a la INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la condena, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá el dos de noviembre del año dos mil doce (02/11/2012); y en relación a la SUJECCION A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD, este Tribunal considera por cuanto el penado CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO, titular de la cédula de Identidad N° 18.233.724, fue condenado a esta pena accesoria, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.-


CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se pasa a establecer las fechas a partir de la cual la penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Se deja constancia que el penado CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO, titular de la cédula de Identidad N° 18.233.724, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la pena impuesta por el Tribunal Quinto en funciones de Control Circunscripcional, por la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, excede de tres (03) años. Y así se declara.-

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO)
El penado CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO, titular de la cédula de Identidad N° 18.233.724, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla UN (01) AÑO, medida a la que podría optar a partir del día 03/11/2009. Y así se declara.-

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO, titular de la cédula de Identidad N° 18.233.724, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podrían optar a los UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, es decir, le corresponde la formula alternativa a partir del día 03/05/2010. Y así se declara.-
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO, titular de la cédula de Identidad N° 18.233.724, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES; medida que podrá optar a partir del día 03/11/2010. Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a TRES (03) AÑOS; siendo que el penado ut supra identificado, podrá opta por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 03-11-2011. Y así se declara.-

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentra recluida. Y así se declara.-
DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el penado CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO, titular de la cédula de Identidad N° 18.233.724, de fecha de nacimiento 04/12/1986, de 22 años de edad, soltero, natural de Los Teques, hijo de William Alberto Campo Suárez (v) y Eglis Ramona Silbaran (v), albañil, residenciado en Pan de Azúcar, calle 24 de Julio, casa 21 Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0416/228.5214, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto ha cumplido de la pena impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; un total de TRES (03) MESES y DIECISES (16) DIAS DE PRISION.

SEGUNDO: Se establece que el penado CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO, titular de la cédula de Identidad N° 18.233.724, de fecha de nacimiento 04/12/1986, de 22 años de edad, soltero, natural de Los Teques, hijo de William Alberto Campo Suárez (v) y Eglis Ramona Silbaran (v), albañil, residenciado en Pan de Azúcar, calle 24 de Julio, casa 21 Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0416/228.5214, le falta por cumplir de la pena impuesta un total de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PRISIÓN, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha dos de noviembre del año dos mil doce (02/11/2012).

TERCERO: Por cuanto el penado CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO, titular de la cédula de Identidad N° 18.233.724, de fecha de nacimiento 04/12/1986, de 22 años de edad, soltero, natural de Los Teques, hijo de William Alberto Campo Suárez (v) y Eglis Ramona Silbaran (v), albañil, residenciado en Pan de Azúcar, calle 24 de Julio, casa 21 Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0416/228.5214, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, relacionada a relacionada a la INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la condena, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá el dos de noviembre del año dos mil doce (02/11/2012); y en relación a la SUJECCION A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD, este Tribunal considera por cuanto el penado CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO, titular de la cédula de Identidad N° 18.233.724, fue condenado a esta pena accesoria, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.-

CUARTO: Se establece que el penado CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO, titular de la cédula de Identidad N° 18.233.724, de fecha de nacimiento 04/12/1986, de 22 años de edad, soltero, natural de Los Teques, hijo de William Alberto Campo Suárez (v) y Eglis Ramona Silbaran (v), albañil, residenciado en Pan de Azúcar, calle 24 de Julio, casa 21 Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0416/228.5214, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la pena impuesta por el Tribunal Tercero en funciones de Control Circunscripcional, por la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, excede de tres (03) años.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ya referido, podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta, la cual le corresponde cuando cumpla UN (01) AÑO, medida a la que podría optar a partir del día 03/11/2009; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta, la cual corresponde a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, es decir, le corresponde la formula alternativa a partir del día 03-05-2010; LIBERTAD CONDICIONAL, una vez que cumpla la penada las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual corresponde a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES; medida que podrá optar a partir del día 03/11/2010; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual corresponde a TRES (03) AÑOS; siendo que la penada ut supra identificada, podrá opta por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 03/11/2011; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentran recluidos; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual.

SEPTIMO: Se ordena trasladar al penado CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO, titular de la cédula de Identidad N° 18.233.724, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena, para el día viernes 20 de febrero del año 2009, al Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida, del ciudadano CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO, titular de la cédula de Identidad N° 18.233.724.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.

Líbrese oficio al Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, remitiendo copia certificada del presente cómputo.

Líbrese oficio dirigido a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de la inclusión del registro en el sistema.

Líbrese oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Caracas) y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), a los fines legales consiguientes. Regístrese, publíquese, diarícese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 2

ABG. NELIDA CONTRERAS ARAUJO


El secretario

ABG. RAFCEL SILVA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria

ABG. RAFCEL SILVA



CAUSA N° 2E-077-09
NCA/nélida.-
19-02-09.-