REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 21 de febrero de 2009
198° y 149°


CAUSA N° 2E-3012/05

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. RAFCEL SILVA, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público/ DEFENSORA PÚBLICA: DRA. SOR ESTHER BAZAN/ PENADO: JHONATHAN ISRAEL PLAZA ALVARADO de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias

, Defensora Pública Penal.

, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.118.260.-

DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

Este órgano Jurisdiccional, en el día de hoy sábado 21 de febrero de 2009, habilita el tiempo necesario, por cuanto no es dia de despacho, a los fines del siguiente pronunciamiento conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal antes de emitir el presente pronunciamiento, previamente observa:

PRIMERO: Que el ciudadano JHONATHAN ISRAEL PLAZA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.118.260, fue condenado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal más las accesorias legales inherentes al caso, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO: Cursa a los 17 al 19 de la II pieza del presente expediente, decisión dictada por este en Tribunal en fecha 07/10/2005, mediante la cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, denominada suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado de autos, todo de conformidad al artículo 479.1 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Consta a los folios 73 al 75 de la II pieza del presente expediente, decisión de fecha 06/04/2006, mediante la cual este Tribunal negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, denominada destacamento de trabajo, al penado de autos, todo de conformidad al artículo 479.1 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Cursa a los folios 1922 al 125 de la II pieza del presente expediente, decisión dictada por este Tribunal en fecha 15 de agosto de 2006, mediante la cual el tribunal le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, denominada régimen abierto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Cursa a los folios 143 al 145 de la segunda pieza del presente expediente, decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2006, mediante la cual revoco la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, denominada régimen abierto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Consta al folio 177 al 181 de la II pieza de fecha 16 de marzo de 2007, mediante la cual el Tribunal estableció que al penado de autos, le falta por cumplir de la pena impuesta dos (02) años, un (01) mes, y diecinueve (19) días de presidio.

SEPTIMO: Cursa a los folios 73 al 76 de la segunda pieza del presente expediente, decisión dictada por este Tribunal en fecha 08 de Noviembre de 2006, mediante la cual niega el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) al ciudadano IBARRA MEDINA MARLON HUMBERTO, portador de la cédula de identidad Nº E- 83.350.010.

OCTAVO: Consta al folio 33 al 36 de la II pieza, constancia de certificaciones de aprobación de talleres y cursos, consignados por la defensa pública del penado de autos.

NOVENO: Consta al folio 48 de ola II pieza del presente expediente, CERTIFICACION, de fecha 26/11/2007, emanada de la Junta de rehabilitación laboral y educativa del Internado Judicial de Los Teques, en el cual propone la redención de la pena al penado de autos, de tres (03) meses, diecinueve (19) días y doce (12) horas.

DIEZ: Consta al folio 78 al 82 de la III pieza del presente expediente, decisión emitida por este Tribunal en fecha 06/02/2008, donde se establece que al ciudadano: JONATHAN ISRAEL PLAZA ALVARADO, titular de la cédula de Identidad N° 15.118.260, cumple la pena impuesta en fecha 21 de febrero de 2009.

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y DE LA PENA ACCESORIA, prevista en el numeral 1 del artículo 16 de Código Penal, impuesta al penado JONATHAN ISRAEL PLAZA ALVARADO, titular de la cédula de Identidad N° 15.118.260, por cuanto cumple la condena en el día de hoy 21 de febrero de 2009.

En relación a la pena accesoria contemplada en el articulo 16 numeral 2º del Código Penal el cual establece: “…La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine…”; impuesta al penado JONATHAN ISRAEL PLAZA ALVARADO, titular de la cédula de Identidad N° 15.118.260, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental. De todo lo anteriormente dicho, este Tribunal decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano ut supra mencionado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y DE LA PENA ACCESORIA, prevista en el numeral 1 del artículo 16 de Código Penal, que le fueran impuestas al ciudadano JONATHAN ISRAEL PLAZA ALVARADO, titular de la cédula de Identidad N° 15.118.260, quien fue condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal más las accesorias legales inherentes al caso, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL en el presente caso, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal, por haber cumplido la pena principal, igualmente se extingue la pena accesoria a que fue condenado, prevista en el artículo 16 del Código Penal numeral 1.

TERCERO: En relación a la pena accesoria contemplada en el articulo 16 numeral 2º del Código Penal el cual establece: “…La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine…”; resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano JONATHAN ISRAEL PLAZA ALVARADO, titular de la cédula de Identidad N° 15.118.260, al Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, a los fines legales consiguientes.

Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Presidente del Consejo Nacional Electoral y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería. S.A.I.M.E, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN

ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO




LA SECRETARIA

ABG. RAFCEL SILVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA

ABG. RAFCEL SILVA


Causa 2E-3012-05
NICA /nélida.
21-02-2009.-