REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 10 de febrero de 2009
198º y 149º
Exp. nro. 3E-2924-04
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: JOSÉ MIGUEL JASPE, titular de la cédula de identidad No. V-22.350.344, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 06-02-1985, domiciliado en Carrizal, Potrerito II, callejón san José, vereda 2, casa nro. 3, Municipio Carrizal, estado Miranda, actualmente detenido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I.
DEFENSA: SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencia.
PENA: 2 años y 8 meses de prisión, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, sancionado en el artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal.
Visto el informe técnico practicado por el Centro de Observación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, recibido en este órgano jurisdiccional en fecha 5 del mes en curso, y a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa:
La presente causa se inicia en fecha 2 de junio de 2003, cuando el ciudadano JOSÉ MIGUEL JASPE es aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Los Salias del estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres.
En fecha 5 de junio de 2003, el Tribunal en funciones de control nro. 6 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, impuso al aprehendido medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, siendo ordenada la libertad, una vez cumplidos los extremos de ley, en fecha 21 de agosto de 2003.
Corre inserta a los folios 79 al 85 de la segunda pieza del presente expediente, sentencia definitivamente firme, publicada en fecha 26 de mayo de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control nro. 6 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, que condenó, siguiendo el procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ MIGUEL JASPE, titular de la cédula de identidad No. V-22.350.344, a cumplir la pena de 2 AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, sancionado en el artículo 377 en concordancia con el artículo 375, ordinal 1º, del Código Penal.
En fecha 9 de julio de 2004 el Tribunal de control acordó la remisión del expediente al Tribunal de ejecución.
En fecha 13 de octubre de 2004, este Tribunal en funciones de ejecución ordenó la captura del sub iudice.
El ciudadano JOSÉ MIGUEL JASPE es aprehendido, por funcionarios de la Policía del estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2008.
En fecha 23 de mayo de 2008, este Tribunal publica cómputo de pena y precisa como fecha de cumplimiento de la condena el 26-10-2010 (folios 163 al 168 de la segunda pieza).
En fecha 27 de mayo de 2008, según consta a los folios 176 al 177 de la segunda pieza, este Tribunal de Ejecución libró oficio al Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, solicitando la práctica de examen psicosocial al ciudadano JOSÉ MIGUEL JASPE, ello conforme lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se solicitó constancia de conducta y registro actualizado de antecedentes penales.
Mediante auto fechado 16 de junio de 2008 este Tribunal ordenó a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, constatar la veracidad de la oferta laboral presentada por la ciudadana OLIVIA VENTURA JASPE DE ROJAS, tía del penado JOSÉ MIGUEL JASPE (folios 18, 19 pieza III), igualmente, en la misma fecha se libra oficio al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, reiterando solicitud de antecedentes penales (folios 20 y 21 pieza III).
En fecha 20 de junio de 2008, se hizo constar que la Oficina de Alguacilazgo comprobó la veracidad de la oferta laboral a favor del penado.
Mediante auto fechado 03 de julio de 2008, visto que el penado JOSÉ MIGUEL JASPE informó al Tribunal que, su número de cédula de identidad es V-22.350.344, evidenciándose ello con la copia fotostática inserta al folio 38, este Tribunal ofició lo conducente, a las distintas dependencias, corrigiendo el número de cédula del referido ciudadano antes mencionado (folio 41 y 49 pieza III)
En fecha 9 de octubre de 2008, se recibe registro de antecedentes penales correspondiente al penado y relativo a la presente causa.
En fecha 23 de octubre de 2008 se recibió, procedente de la Oficina de Alguacilazgo, informe que suscriben los Alguaciles RAUL SALAS y MIGUEL ALCALÁ, indicando que constataron la dirección de residencia aportada por el penado.
En fecha 20 de noviembre de 2008, se recibe en este Tribunal, constancia de conducta emitida por el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, certificando que el penado tiene buena conducta.
En fecha 5 de febrero de 2009 se recibe en este órgano jurisdiccional, oficio identificado nro. 0125-09, fechado 30-01-2009, suscrito por la Directora del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiendo informe psicosocial practicado al penado JOSÉ MIGUEL JASPE, que suscriben los Delegados de Prueba Lic. KATIUSKA MARQUINA, Lic. ELISA UGUETO y el Abg. ORLANDO ESPEJO, el cual concluye de forma desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada.
Ahora bien, establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 493. Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del poder popular con competencia en materia de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del poder popular con competencia en materia de Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Así las cosas, exige el legislador para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena: Que la pena no exceda de 5 años, que no presenten antecedentes penales, que el penado se comprometa a cumplir con las obligaciones que se le impongan, que tengan oferta laboral, que sobre ellos exista un
pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena .
En tal sentido, el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia, que evaluó al ciudadano JOSÉ MIGUEL JASPE, se pronunció desfavorablemente al otorgamiento del beneficio, dicho informe fue recibido por ante este Tribunal en fecha 05-02-2009, el cual concluye:
“…El Equipo Técnico emite opinión desfavorable con respecto a la concesión del beneficio solicitado por cuanto se trata de un caso carente de recursos internos y/o externos que le permitan enfrentar las demandas del mismo. Se sumó la nula disposición al cambio, ausencia de autocrítica de metas, de dirección en la vida, dificultad para tolerar la frustración, inasertividad, inmadurez emocional y hábitos de consumo cruzado ante los cuales no tiene conciencia”.
Así pues, visto el dictamen emitido por los profesionales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Lic. KATIUSKA MARQUINA, Lic. ELISA UGUETO y el Abg. ORLANDO ESPEJO, quienes concluyen de forma desfavorable al otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se advierte que el penado no cumple con todos los requisitos, concurrentes ellos, para optar a tal beneficio de libertad anticipada. ASÍ SE DECIDE.
Cónsono con lo expuesto, estima esta juzgadora lo procedente y ajustado a derecho NEGAR el otorgamiento, a favor del penado JOSÉ MIGUEL JASPE, titular de la cédula de identidad No. V-22.350.344, de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 493, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, administrado Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento, a favor del penado JOSÉ MIGUEL JASPE, titular de la cédula de identidad nro. V-22.350.344, de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 493, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
ROSMARY SALAS ROJAS
Act N° 3E2924-04
Decisión Niega la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
10-2-2009