REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 12 de febrero de 2009
198º y 149º


CAUSA Nº 3E-040-07

JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ.
SECRETARIA: ROSMARY SALAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: YERVINSON GABRIEL MADRID BRAVO, portador de la cédula de identidad N° V-16.369.594, nacido en fecha 14-8-1984, actualmente cumpliendo pena en la Penitenciaría General de Venezuela, San Juan de los Morros, estado Guárico.

DEFENSA: LUIS CÉSAR RUBIO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias y régimen penitenciario de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.

PENA: 4 años y 6 meses de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por su participación, como cómplice no necesario, en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 3, 8, 10 y 12 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84.1 del Código Penal.

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el ciudadano YERVINSON GABRIEL MADRID BRAVO, portador de la cédula de identidad nro. V-16.369.594, fue capturado en fecha 17 de octubre de 2008, este Tribunal practica nuevo cómputo de pena.

Definitivamente firme como quedó el fallo dictado, en fecha 29 de marzo de 2006, por el Tribunal Unipersonal de Juicio nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, que condenó al ciudadano YERVINSON GABRIEL MADRID BRAVO, a cumplir la pena de 4 años y 6 meses de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por su participación, como cómplice no necesario, en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 3º, 8º, 10º y 12º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con el artículo 84.1 del Código Penal, se observa seguidamente:

PRIMERO: El ciudadano YERVINSON GABRIEL MADRID BRAVO, fue detenido preventivamente en fecha 31-5-2004, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 4 de la pieza I del presente expediente, hasta el día 21-4-2007 (folio 58, pieza VI), cuando el hoy penado se fuga del Hospital Victorino Santaella de la ciudad de Los Teques, donde se encontraba previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, con un tiempo de privación de libertad efectiva de 2 años, 10 meses y 20 días, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado ciertamente de su libertad en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El ciudadano YERVINSON GABRIEL MADRID BRAVO, fue detenido nuevamente en fecha 17-10-2008, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 36 al 39 de la pieza VII del presente expediente, hasta el día de hoy, 12-2-2009, con un tiempo de privación de libertad efectiva de 3 meses y 25 días, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado ciertamente de su libertad en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: El ciudadano YERVINSON GABRIEL MADRID BRAVO tiene un total de pena cumplida en privación de libertad, hasta el día de hoy, 12-2-2009, 3 años, 2 meses y 15 días.

CUARTO: El ciudadano YERVINSON GABRIEL MADRID BRAVO fue condenado a la pena de 4 años y 6 meses de presidio, por lo que le falta por cumplir un tiempo de 1 año, 3 meses y 15 días, precisándose como fecha de finalización de la condena el 27-5-2010.-

QUINTO: Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de la pena de presidio, a tenor del artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACIÓN POLÍTICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, accesoria que finaliza en fecha 27-5-2010.

INTERDICCIÓN CIVIL, cuyos efectos al tenor del artículo 23 del Código Penal son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad, durante el tiempo de la pena, que finaliza en fecha 27-5-2010.

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y de fecha 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, NO SE APLICA TAL PENA ACCESORIA.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica el tiempo mínimo requerido para solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley y, de ser el caso, se define su procedencia:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El tiempo mínimo requerido para optar por esta medida de libertad anticipada, es al momento de cumplir ¼ parte de la condena impuesta, que es igual a 1 año, 1 mes y 15 días, pero, de conformidad con lo establecido en el artículo 500, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, no puede optar el penado por medida de libertad anticipada.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de condena, cumplida la tercera (1/3) parte de la misma, 1 año y 6 meses, pero, pero, de conformidad con lo establecido en el artículo 500, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, no puede optar el penado por medida de libertad anticipada.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, 3 años, es el tiempo mínimo exigido para tal beneficio, pero, de conformidad con lo establecido en el artículo 500, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, no puede optar el penado por medida de libertad anticipada.

SÉPTIMO: CONFINAMIENTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del texto sustantivo penal, el tiempo mínimo requerido para la conmutación de la pena en confinamiento es el cumplimiento de las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, en el presente caso, 3 años, 4 meses y 15 días, pero, en el caso sub examine, por cuanto el ciudadano YERVINSON GABRIEL MADRID BRAVO se evadió, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 eiusdem, no puede optar por tal medida de libertad anticipada.

OCTAVO: REDENCIÓN DE LA PENA: El ciudadano YERVINSON GABRIEL MADRID BRAVO podrá optar a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, desde el momento en que comenzó a cumplir la condena, debiendo cumplirse los requisitos señalados en la ley especial de la materia y en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOTIFÍQUESE Y LÍBRESE LO CONDUCENTE. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.

EL JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ


EL SECRETARIO


ROSMARY SALAS ROJAS



3E040-07
YERVINSON GABRIEL MADRID BRAVO
Nuevo cómputo de la pena
12-2-2009
5/5.-