REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 19 de febrero de 2009
198° y 149°
Causa Nro. 3E-615-99
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: JOSÉ ALEXANDER LUGO MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad nro. V-13.903.685.
DEFENSA: Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DELITO: Homicidio Intencional, sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
VÍCTIMA: DICCSON ERNESTO HERNÁNDEZ MANAURE, cédula de identidad nro. V-12.301.352 (occiso).
Revisado el presente expediente identificado nro. 3E615-99, asunto seguido al ciudadano JOSÉ ALEXANDER LUGO MARTÍNEZ, identificado en autos con la cédula de identidad nro. V-13.903.685, este órgano jurisdiccional se declara incompetente para conocer del mismo. Seguidamente se fundamenta lo anterior.
I
La presente causa se inicia en fecha 1 de diciembre de 1992, por la seccional Ocumare del Tuy del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al tener conocimiento del fallecimiento del ciudadano DICCSON HERNÁNDEZ, por herida por arma de fuego en la cabeza (folio1, pieza I).
Consta de las actas del expediente que, en fecha 8 de febrero de 1993, el ciudadano JOSÉ ALEXANDER LUGO MARTÍNEZ, cédula de identidad nro. V-13.903.385, fue detenido en el sector El Cerrito de Ocumare del Tuy, por funcionarios adscritos al Destacamento 52 de la Guardia Nacional, Cuarta Compañía, por encontrarse presuntamente incurso en delito contra las personas (folios 40 al 43, pieza I).
En fecha 18 de febrero de 1993 el hoy extinto Tribunal de Distrito Lander del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, decretó la detención judicial del indiciado JOSÉ ALEXANDER LUGO MARTÍNEZ, por la comisión del delito de homicidio intencional, sancionado en el artículo 407 del Código Penal y acordó proseguir la averiguación respecto al delito de porte ilícito de arma de fuego (folios 94 al 97, pieza I).
En fecha 31 de marzo de 1993, el hoy suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, al conocer de la consulta de ley, decretó la detención judicial del encausado, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, quedando revocada así, la decisión dictada por el Juzgado de Distrito (folios 124 al 130, pieza I).
En fecha 8 de julio de 1994, el suprimido Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del estado Miranda, condenó al ciudadano JOSÉ ALEXANDER LUGO MARTÍNEZ, a cumplir la pena de 12 años, 10 días y 20 horas de presidio y accesorias de ley, por la comisión de los delitos de homicidio intencional y porte ilícito de arma, descritos en los artículos 407 y 278 del Código Penal.
El suprimido Tribunal Superior Segundo en lo Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, en fecha 14 de febrero de 1995, condenó al ciudadano JOSÉ ALEXANDER LUGO MARTÍNEZ, cédula de identidad nro. V-13.903.385, a cumplir la pena de 12 años de presidio y accesorias de ley, como autor responsable de la comisión del delito de homicidio intencional, sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y ordenó el sobreseimiento de la causa por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 278 eiusdem.
En fecha 10 de octubre de 1995, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaró perecido el recurso de casación anunciado por el sub iudice.
Con data 28 de noviembre de 1995, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del estado Miranda, ordenó la ejecución del fallo dictado, por lo que se practicó, por secretaría, cómputo de la pena cumplida.
En fecha 17 de septiembre de 1999, este Tribunal de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, acordó al remisión del expediente al Circuito Judicial Penal de Guárico, por cuanto el penado se encontraba detenido en la Penitenciaría General de Venezuela (folio 76 y 77, pieza II), órgano jurisdiccional que en fecha 29 de septiembre de 1999 acordó su devolución al Tribunal remitente.
En fecha 28 de junio de 2000, este Tribunal acordó la remisión del expediente al Tribunal Décimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, librando oficio nro. 1599 (folios 93 al 95, pieza II).
Consta de las actuaciones que en fecha 10 de diciembre de 1999, el Tribunal Décimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó a favor del penado, el beneficio de destacamento de trabajo, por lo que ordenó su libertad (folios 111 al 113, pieza II).
El expediente fue recibido nuevamente en este Tribunal de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, en fecha 10 de marzo de 2008.
II
Ahora bien, consta de las actas que el hecho objeto del proceso en la causa sub examine ocurrió en el sector Parosquita, Ocumare del Tuy, estado Miranda, jurisdicción de los Tribunales penales de este estado, extensión Valles del Tuy, que tienen su sede en Ocumare del Tuy, y, siendo ello así, necesario es hacer las siguientes consideraciones:
Sobre la competencia, señala ALBERTO BINDER, que,
“es muy difícil que, en cualquier Estado, un juez ejerza una jurisdicción ilimitada en todas las materias posibles. La forma de limitar la jurisdicción es lo que se denomina “competencia”. La competencia es una limitación de la jurisdicción del juez; éste sólo tendrá jurisdicción para cierto tipo de casos. Esto responde a motivos prácticos: la necesidad de dividir el trabajo dentro de un determinado Estado por razones territoriales, materiales, funcionales. Habitualmente los jueces se dividen la tarea según tres grandes campos de competencia. En primer lugar, la competencia territorial, según la cual el juez puede ejercer su jurisdicción sobre los litigios ocurridos en determinado territorio.” … (Binder, A. Introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada. Buenos Aires, 1999. Ad Hoc, s.r.l., p. 319.)
El artículo 57 de la vigente normativa procesal penal venezolana, al definir los criterios atributivos de la competencia por el territorio, establece que “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”. En este sentido, advierte la profesora MAGALY VASQUEZ,
“como en materia sustantiva rige el principio de que a todo el que cometa un delito o falta en territorio venezolano será penado con arreglo a la ley venezolana (art. 3 del Código Penal), en materia procesal, también el territorio constituye la regla general que determina la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible. En consecuencia, serán competentes para el conocimiento de los delitos o faltas, el tribunal del lugar donde se hayan consumado.” (VASQUEZ, M., Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Las Instituciones básicas del Código Orgánico Procesal Penal. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, 2001. p. 94)
Ahora bien, como antes se expuso, la competencia territorial del Tribunal para conocer de una causa viene dada, a tenor del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, “por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”, y, en el asunto sub examine, el hecho ocurrió en Ocumare del Tuy, estado Miranda, por lo que la competencia para conocer corresponde al Tribunal de Ejecución con sede en Ocumare del Tuy, Municipio Lander del estado Miranda, firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada contra el penado, órgano jurisdiccional a quien corresponde la ejecución de la sentencia y vigilancia del cumplimiento de ésta, así como las demás competencias y atribuciones señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Cónsono con lo antes expuesto, este Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución nro. 3 con sede en Los Teques, en atención a lo establecido en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente para conocer el presente asunto, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem, declina la competencia en el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy con sede en Ocumare del Tuy, a cuyo Tribunal se acuerda la remisión de las presentes actuaciones. Así se decide.-
DECISIÓN
Este Tribunal de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente por el territorio para conocer y decidir la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ ALEXANDER LUGO MARTÍNEZ, identificado en autos con la cédula de identidad nro. V-13.903.685, y, consecuentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem, DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, con sede en Ocumare del Tuy.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Remítanse, inmediatamente, las actuaciones a la Oficina de Distribución de asuntos correspondiente. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
ROSMARY SALAS ROJAS
3E-615-99
JOSÉ ALEXANDER LUGO MARTÍNEZ
Declinatoria de competencia
19febrero2009